REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
San Juan de los Morros, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005234
ASUNTO : JP01-S-2004-005234
IMPUTADOS: JOSE MARTIZ, JESUS MIJARES Y ELSO ALMEIDA
VICTIMA: EFRAIN NOLBERTO VALERA ACOSTA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 14-12-1996 mediante DENUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano EFRAIN NOLBERTO VALERA, en virtud del cual manifestó que los ciudadanos JOSE MARTIZ, JESUS y ELSO, utilizando la fuerza física lo despojaron de su dinero.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 9, Inspección Ocular al folio 10, declaración del ciudadano NANCY COROMOTO HERNANDEZ, RUIZ CARLOS RAMON, JESUS MIJARES, MARTIZ JOSE, a los folios 33 al 36, avaluó prudencial, examen medico legal (21).
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 457 y 415 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION siendo su término medio aplicable de SEIS AÑOS de presidio y SIETE MESE Y QUINCE DIAS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 14-12-1996 en la que se perpetró el delito señalado, hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando:..La acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal dispone: …Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maggira Mecia
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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