REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 29 de Octubre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005362
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: HECTOR CAYETANO HURTADO


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 23-10-1986 mediante llamada telefónica recibida en la recepción de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano HECTOR HURTADO, en virtud del cual manifestó que personas desconocidas portando cuchillo, golpearon a su hermano y lo despojaron de su dinero.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 6, Inspección Ocular al folio 5, experticia medico legal (8), declaración de la victima al folio 14.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DOCE AÑOS de presidio.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-10-1986 en la que se perpetró el delito señalado, hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando:..La acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal el cual dispone: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

RITA D ALESSIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria