REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 29 de Octubre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-005378
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR.
VICTIMA: SLABEER MOHAMED ZAKIER y SHAZAD KHAN
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 09-06-1996 mediante Acta Policial realizada ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual información de ingreso al hospital general de esta ciudad el ciudadano SLABEER MOHAMED ZAKIER, presentando heridas punzopenetrante en la región del hemitorax posterior izquierdo ocasionada por persona desconocida.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, experticia medico legal cursante al folio 14-15; Acta policial suscrita por funcionario del cuerpo investigativo, cursante a los folio 5, declaración de la victima cursante al folio 10.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas desconocidas; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio aplicable de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 09-06-1996, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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