Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido a los ciudadanos JARAMILLO TALAVERA MIGUEL ANGEL y CEDEÑO MOTA WILNNER JOHAN RAMON, en fecha 08-06-2004, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando medida cautelar sustitutiva de privación judicial privativa de libertad, en su contra por considerarlo incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCELO JOSE PEREZ así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento ordinario; motivo por el cual este tribunal DECRETO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra en la misma fecha, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 30-09-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Dr. JULIO CESAR RIVAS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de los ciudadanos JARAMILLO TALAVERA MIGUEL ANGEL y CEDEÑO MOTA WILNNER JOHAN RAMON, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 06-06-2004, cuando funcionarios de la policía del estado aprehendieron a los ciudadanos antes mencionado conduciendo una moto propiedad del ciudadano MARCELO PEREZ, quien denuncio el hurto del vehiculo el cual le habían despojado el día anterior de la aprehensión de los ciudadanos antes señalados. Es criterio de la fiscalía que JARAMILLO TALAVERA MIGUEL ANGEL y CEDEÑO MOTA WILNNER JOHAN RAMON, son responsables del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a sus defendidos toda que vez que los mismos deseaban admitir los hechos que les imputan el Ministerio Publico y ofrecer un acuerdo reparatorio, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido como aquella prevista en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra a los imputados JARAMILLO TALAVERA MIGUEL ANGEL y CEDEÑO MOTA WILNNER JOHAN RAMON, e impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados de los hechos imputados, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos admitieron los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en el ofrecimiento a la victima de un Acuerdo Reparatorio, basado en el pago en el mismo acto de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, manifestando la victima su conformidad y recibiendo lo convenido a su entera satisfacción.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que los hechos ocurridos concuerdan con la calificación jurídica dada, y por consiguiente se debe admitir totalmente el escrito de Acusación, así como las pruebas promovidas para el debate oral y público así se decide.
Por otra partes; nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone, “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o….En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después q eu el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, re requerirá que el imputado……admita los hechos; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada los requisitos previsto en la norma, aunado a la circunstancia de que los acusados admitieron plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el hecho, no se demostró que el mismo no haya tendido buena conducta predelictual; a lo anterior se suma la aceptación de la victima, para que se le otorgue dicho beneficio, así como la reparación del daño causado, aceptada por la victima es por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar el ACORDAR el ACUERDO REPARATORIO, con cumplimiento total, este tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, y en consecuencia declara extinguida la acción penal y el consecuente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JARAMILLO TALAVERA MIGUEL ANGEL y CEDEÑO MOTA WILNNER JOHAN RAMON, por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados a los fines de solicitar el acuerdo reparatorio, este Tribunal ACUERDA el acuerdo reparatorio entre las partes, y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos JARAMILLO TALAVERA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Altagracia, soltero, nacido el día 12-08-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 16.804.608, residenciado en la avenida Fermín Toro casa N 8 de esta ciudad y CEDEÑO MOTA WILNNEN JOHAN RAMON, venezolano, nacido en esta ciudad, el día 05-11-1981, soltero, estudiante de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 15.393.097, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, sector 4, casa n5 calle n 8 de esta ciudad, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 3 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los treinta días del mes de septiembre de 2004. Años 192º de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
|