IMPUTADO. ALEJANDRO JOSE GONZALEZ FIGUEROA.
VICTIMA: TELMO DA SILV MARTINS.
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-09-1996 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano DA SILVA MARTINS TELMO, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano GONZALEZ FIGUEROA ALEJANDRO, le cancelo con un cheque del banco Banesco la compra de unos productos, y al momento de hacerlo efectivo el mismo no tenía fondo.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se determinó como autor o participe en el hecho el ciudadano GONZALEZ ALEJANDRO, se obtuvo acta policial cursante al folio 15.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por ALEJANDRO GONZALEZ; calificado por la vindicta pública como estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual contempla una pena de UN (1) A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA, el día 02-09-1996, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por TRES años, si el delito mereciere pena de prisión menor de tres años de prisión.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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