IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUCAS RAFAEL CARIO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 13-03-1985, mediante DENUNCIA por parte del ciudadano LUCAS RAFAEL CARIO, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que CONDUCIENDO AL CASERÍO El Polo, le salieron cuatro sujetos portando cada uno una escopeta, con las cuales lo amenazaron y depuse de darle varios golpes le quitaron la cartera.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniéndose acta policial cursante al folio 9, informe medico cursante al folio 12, 13, inspección ocular cursante al folio 14.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 418 y 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de TRES a SEIS MESES DE ARRESTO, la primera y la segundo una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, Y DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 13-03-1985 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 ordinal 1 del Código Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.