REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 04 de Octubre del 2004
194 y 145
JP01-S-2004-004905

Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la presentación con detenido por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a los fines de ser oído los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PIÑA ALARCON, JAINER JOSE MEZA VILERA y EDY FRANCISCO CEBALLOS ROJAS, asistido por el defensor publico penal de guardia abogado TONY VIEIRA, todo de conformidad con el artículo 373 Y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida cautelar sustitutiva contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO PIÑA ALARCON, JAINER JOSE MEZA VILERA y EDY FRANCISCO CEBALLOS ROJAS, obedece a que los mismos fueron aprehendido por la policía del Estado, luego de ser retenido por la victima OLIDEN LOPEZ, dado que minutos antes, los mismos le arrebataron un Koala contentivo de dinero en efectivo y algunos objetos personales, la fiscalía precalificando los hechos como ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ÚNICO APARTE del Código Penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados, procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone oír a Rafael Eduardo Piña Alancón, quién dijo ser Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 14-04-1984, soltero, de profesión militar, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, calle 08, casa 17, de esta ciudad, hijo de Hilda Rosa Alarcón y Rafael Antonio Piña, titular de la cedula de identidad Nro. 16.364.875, quien seguidamente expuso: “Ofrezco un Acuerdo Reparatorio de reparar el daño con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, y las disculpas. Seguidamente se le concedió la palabra a Janier José Mesa Vilera, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 22 años de edad, nacido el 07-09-1989 , Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, calle 08 casa Nro. 01, titular de la cédula de identidad V- 15.392.194; hijo de Porfirio Meza y Maruja de Chávez, quien seguidamente expuso: “Ofrezco un acuerdo reparatorio y que me disculpe. Así como a Edy Francisco Ceballos Rojas, quién dijo ser Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 11-06-1985, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos sector 04, calle 08, casa Nro. 03, de esta ciudad, hija de Edhy Rojas y José Ceballos, titular de la cedula de identidad Nro. 17.353.849, quien seguidamente expuso: “Ofrezco un acuerdo reparatorio y le pido disculpa a la victima.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: En vista del ofrecimiento de la reparación del daño, la defensa solicita al tribunal se homologué el acuerdo y se decrete la extinción penal de la causa y en consecuencia se declare el sobreseimiento.
Se le concedió el derecho a palabra a la victima quien manifestó: Acepto el Acuerdo Reparatorio con el pago de bolívares sesenta mil bolívares. Seguidamente el Fiscal no manifiesta oposición.
Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como ROBO MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 ÚNICO APARTE del Código Penal es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que quedo demostrado que los imputados realizaron su acción arrebatándole el Koala a la victima para el apoderamiento del dinero, quedando demostrado dicho supuesto con los elementos de pruebas acompañado por el ministerio publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 3, 8; declaraciones de los testigos CARDOZA DE GARCIA YOHANNY, OLINDE JOSE LOPEZ, JEAN MANUEL MOTA SAN, JUAN JOSE BOLIVAR, SUAREZ JOSE CATALAN, ANELISA JOSEFINA CATAMO cursantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 respectivamente, Acta de Inspección Ocular cursante al folio 17; Reconocimiento real de los objetos cursante al folio 19.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que los hechos ocurridos concuerdan con la calificación jurídica dada.
Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone, “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada los requisitos previsto en la norma, aunado a la circunstancia de que no se demostró que los mismos no haya tendido buena conducta predelictual; a lo anterior se suma la aceptación de la victima, para que se le otorgue dicho beneficio, así como la reparación del daño causado, aceptada por la victima es por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar el ACORDAR el ACUERDO REPARATORIO, con cumplimiento total, este tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, y en consecuencia declara extinguida la acción penal y el consecuente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto el ofrecimiento por parte de los acusados y aceptación de la victima, este Tribunal ACUERDA la medida alternativa acogida consistente en un Acuerdo Reparatorio entre las partes, y en consecuencia decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos Rafael Eduardo Piña Alancón, quién dijo ser Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 14-04-1984, soltero, de profesión militar, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, calle 08, casa 17, de esta ciudad, hijo de Hilda Rosa Alarcón y Rafael Antonio Piña, titular de la cedula de identidad Nro. 16.364.875; Janier José Mesa Vilera, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 22 años de edad, nacido el 07-09-1989 , Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, calle 08 casa Nro. 01, titular de la cédula de identidad V- 15.392.194; hijo de Porfirio Meza y Maruja de Chávez; Edy Francisco Ceballos Rojas, quién dijo ser Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 11-06-1985, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos sector 04, calle 08, casa Nro. 03, de esta ciudad, hija de Edith Rojas y José Ceballos, titular de la cedula de identidad Nro. 17.353.849, por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ÚNICO APARTE del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 1 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los Cuatro días del mes de Octubre de 2004. Años 192º de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ANAKARINE PEÑA