REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 04 de Octubre del 2004
194 y 145
JP01-S-2004-004906
Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la presentación con detenido por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a los fines de ser oído los ciudadanos FREDDY RAMON RAMIREZ PEÑA y NICASIO JOSE BELISARIO MELENDEZ, asistido por el defensor publico penal de guardia abogado TONY VIEIRA, todo de conformidad con el artículo 373 Y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida cautelar sustitutiva contra los ciudadanos FREDDY RAMON RAMIREZ PEÑA y NICASIO JOSE BELISARIO MELENDEZ, obedece a que los mismos fueron aprehendido por la policía del Estado, en el cementerio municipal de esta ciudad, decomisándole objetos varios que luego se determinaron eran de un kiosco que esta en las adyacencia del cementerio perteneciente a la ciudadana LUISA MEJIAS, la fiscalía precalificando los hechos como hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, solicitando la privación judicial preventiva de libertad en contra de FREDDY RAMIREZ y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de NICASIO BELISARIO; asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados FREDDY RAMON RAMIREZ PEÑA y NICASIO JOSE BELISARIO MELENDEZ, procediendo de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando oír al ciudadano FREDDY RAMON RAMIREZ PEÑA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-06-64, de 40 años, concubino, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° 6.279.740, hijo de Maria Peña (V) y Pedro Ramírez (V), residenciado en Barrio López Contreras, Calle Principal, casa N° 29 al final del Delirio, San Juan de los Morros, Edo. Guarico, quien expuso entre otras cosas que a las 06 de las mañana, se encontraba realizando un trabajo en el cementerio, fuimos a buscar las herramientas, cuando llegó la policía y los detuvo, porque la señora dijo que le habían robado y ellos no robaron nada, mas bien nosotros cuidamos a ese kiosco, ya que trabajamos en el cementerio. Asimismo, el imputado NICASIO JOSE BELISARIO MELENDEZ, quien es venezolano, natural de , nacido en fecha 12-07-1972, de 32 años de edad, casado, albañil, hijo de Nicasio Belisario (V) y Juana Irene Meléndez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 11.122.147, residenciado en la calle José Gregorio Hernández, la Lagunita parte alta, casa N° 36, Los Laureles de San Juan de los Morros, Estado Guárico, expuso entre otras cosas que estaba excavando una tumba con el otro compañero y salió a buscar una herramienta y observo a unos muchachos, y los persiguió, luego llegó la policía y los detuvo.
Por su parte, la Defensa expuso, que consideraba, que estaba comprobado el delito, pero sin embargo no existían elementos suficiente para presumir que sus defendidos cometieron ese hecho punible, es decir, que no existen testigos que observaron que ellos fracturaron ese kiosco, que violentaron el candado, resaltando que sus defendidos trabajan en el cementerio, pudiéndose constatar a través de la persona del señor Francisco Pérez, aunado que los propios funcionarios manifestaron que avistaron a esos supuestos muchachos que cometieron el delito, por todo ello la defensa considera de exagerado la solicitud de medida privativa de libertad a uno de sus representado, es por lo que solicito se decrete la libertad plena a ambos, en caso de no ser así sea decretada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4 del Código Penal es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que quedo demostrado el hecho punible, existiendo elementos que hacen presumir que los imputados realizaron su acción fracturando el candado de la puerta del kiosco para el apoderamiento de los objetos, quedando demostrado dicho supuesto con los elementos de pruebas acompañado por el ministerio publico, como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante al folio 2, 5; declaraciones de los testigos SUAREZ JOSE CALAZAN, MOTA SAN JEAN MANUEL, BOLIVAR PARACO WILLIAN JOSE, LUISA ERMINIA MEJIAS cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14 respectivamente, Acta de Inspección Ocular cursante al folio 18; Reconocimiento real de los objetos cursante al folio 21, reconocimiento real de un candado cursante al folio 22. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en contra de los ciudadanos FEDDY RAMON RAMIREZ y NICASIO JOSE BELISARIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación y el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA, Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de los ciudadanos, FREDDY RAMON RAMIREZ PEÑA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-06-64, de 40 años, concubino, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° 6.279.740, hijo de Maria Peña (V) y Pedro Ramírez (V), residenciado en Barrio López Contreras, Calle Principal, casa N° 29 al final del Delirio, San Juan de los Morros, Edo. Guarico y NICASIO JOSE BELISARIO MELENDEZ, quien es venezolano, natural de , nacido en fecha 12-07-1972, de 32 años de edad, casado, albañil, hijo de Nicasio Belisario (V) y Juana Irene Meléndez (V), Titular de la Cédula de Identidad N° 11.122.147, residenciado en la calle José Gregorio Hernández, la Lagunita parte alta, casa N° 36, Los Laureles de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de septiembre del año 2004.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ANNAKARINE PEÑA