ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004342
ASUNTO : JP01-S-2004-004342



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizadas las solicitudes de las partes, las cuales constan en acta, cursante del folio 44 al 46 de la presente pieza jurídica, así como también, se observa al folio 15, el requerimiento de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1., 5. y 9., y encabezamiento del artículo 40 numeral 3., ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, interpuesta esta última solicitud, por parte de la , este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público expuso en audiencia oral y privada, celebrada en fecha 7 de los corrientes que, esa representación fiscal en principio solicitó con carácter de urgencia se aplicaran medidas cautelares, pero que, en virtud, de haberse percatado esa representación fiscal, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (presunto imputado), aparentemente sufre de trastornos psicológicos o psiquiátricos, se abstenía por el momento de hacer alguna imputación contra el mismo y solicitaba en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a ese despacho fiscal, a los fines de proseguir con la investigación y ordenar por otra parte, la práctica del examen psicológico y psiquiátrico correspondiente.
A tal efecto, intervino la Defensora Pública Penal, representada por la abogada Marydee Rodríguez, a quien le fue concedido el derecho de palabra y expuso entre otras cosas que, solicitaba le fuese efectuado a su patrocinado el respectivo examen psicológico y psiquiátrico, para así verificar, si el mismo podía ser imputado o no de los hechos investigados en este asunto jurídico penal.
Previamente a dicha audiencia, celebrada en fecha 7 de los presentes, la citada Fiscalía del Ministerio Público, había solicitado la aplicación de medidas cautelares, en virtud de la denuncia que en fecha 2-6-2004, habían formulado ante la sede de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de este estado, los ciudadanos: CARMEN MODESTA SÁNCHEZ, JUANA MERCEDES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y ESTANISLAO AGUSTÍN SÁNCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, cuyas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por ante el órgano receptor de la denuncia, siendo luego incumplido por el presunto agraviante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, según se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUANA MERCEDES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y ESTANISLAO AGUSTÍNSÁNCHEZ, en razón de ello, esa representación fiscal solicitó a este órgano jurisdiccional, la aplicación de las siguientes medidas cautelares:

Que se emita una orden de salida del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, parte agresora de la presente causa, de la residencia común independiente de su titularidad sobre la misma.
Que se prohíba el acercamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, agresor en la presente causa, a la vivienda o a cualquier otro lugar donde se encuentre las víctimas, ciudadanos: CARMEN MODESTA SÁNCHEZ, JUANA MERCEDES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y ESTANISLAO AGUSTÍN SÁNCHEZ.
Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar, o de la pareja.


II
DEL DERECHO


Del asunto antes comentado y de la revisión de las actas, se evidencia que:

La vindicta pública, en un principio, directamente y con motivo al incumplimiento que hiciera el presunto imputado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en relación a lo acordado en el acto conciliatorio llevado a efecto entre las partes, procedió a efectuar la solicitud de las antes citadas Medidas Cautelares, aún cuando expresa su conocimiento de que, las mismas constituyen restricciones a la libertad personal, decretables por un órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de acuerdo al nuevo modelo del sistema garantista y del debido proceso, y en atención a lo solicitado por ambas partes en la audiencia del día 7 de los corrientes, estas son, fiscalía y defensa, quienes al igual que, quien aquí decide, se observó, la conducta anormal e irregular del presunto imputado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el cual parece sufrir de trastornos mentales, no pudiéndosele hacer la respectiva imputación ni tomársele declaración alguna, por las insuficiencias mentales, incoherencias e ilogicidades por lo demás no muy claras que llegó a insinuar este sujeto en dicho acto, todo lo cual, obliga forzosamente a este tribunal, a no tener materia sobre la cual decidir, por no existir imputación alguna contra dicho sujeto y por parecer presuntamente inimputable de llegarse a comprobar su retraso mental mediante examen médico psiquiátrico, cuya diligencia e investigación le corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien así lo solicitó.
En atención al debido proceso y el derecho a la defensa, estima este juzgado que, no se puede privar a una de las partes, en este caso trátese del presunto agraviante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de su libertad personal a través de medidas cautelares, debido a que no ha sido previamente imputado de delito alguno, no existiendo tampoco elementos de convicción contra él y menos aún, cuando no ha podido ejercer previamente por incapacidad física o mental, de su derecho de alegación de defensa, prueba o contradicción.
Cuando se le otorgue a una de las partes, algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y no se le otorgue a la otra, la misma oportunidad, o incluso, cuando se trate de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto, sin que exista tramitación previamente establecida, se deberá oír a ambas partes y siempre, el órgano receptor deberá evitar toda conducta tendente a obstaculizar o impedir el respeto al debido proceso o al derecho a la defensa, al momento de efectuar cualquier acto procedimental. Este será el marco que asegurará un proceso justo en el ámbito de un Estado Constitucional de Derecho.
No solamente se puede violar el derecho a la defensa, al momento de omitir la oportunidad de defensa en la audiencia conciliatoria, sino también al momento en que el órgano jurisdiccional dicte medidas cautelares, sin escuchar las alegaciones del afectado de tales medidas.
En este sentido, el autor, Carocca Pérez, sostiene que, la violación del derecho a la defensa puede producirse, “ya sea porque el propio procedimiento (…) a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o prevea los trámites suficientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del juez (…) o sea, la falta de respeto de la defensa sea producto de la acción u omisión del propio legislador”.
No se pueden obviar los principios y garantías constitucionales de las personas que se pretenden enjuiciar, pues debe ya existir un conocimiento de éstas, dentro de esa fase de investigación, sobre los hechos que le han sido puesto al estado (Ministerio Público), para activar la tutela judicial efectiva, permitiéndosele acceso a las actas, notificándoles la posibilidad de proponer elementos a su favor y todo lo que debe prevalecer en resguardo del debido proceso.
Empero, para dar paso a esos derechos y principios fundamentales, uno de los requisitos del debido proceso, es que, la persona investigada pueda ser imputada, lo que en este caso, solicitaron ambas partes, que no fuese imputado de delito alguno, al presunto agraviante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
En otro sentido, es necesario esclarecer lo relativo a la imposición y/o tratamiento de las MEDIDAS CAUTELARES a que refiere el artículo 39 eiusdem, donde ya ha sido resuelto mediante la Doctrina y la Jurisprudencia que las únicas medidas, en principio, posibles de aplicar por el órgano receptor, en estos casos de problemas domésticos, son la de remitir a la victima a un refugio, siempre y cuando la misma lo acepte; prohibir el acercamiento del agresor al hogar de trabajo o estudio de la victima, cuando ello no limite otro derecho fundamental o sea necesario para evitar el daño a la victima; asesorar a la victima sobre la importancia de preservar las evidencias e informar sobre sus derechos; elaborar un informe sobre lo observado, éstas últimas que no constituyen medidas cautelares, y cualquier otra, siempre y cuando no restrinja derechos fundamentales y sea adecuada, necesaria y proporcional.
Este Tribunal hace oportuno aceptar la recomendación aportada en el criterio sustentado en el texto “Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal”, de RIONERO & BUSTILLOS (Ediciones Livrosca, Caracas, 2003, págs. 210 – 217), en donde explican que, “También se debe tener muy en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de que quede ilusoria la eventual sentencia favorable a la parte que la solicita, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y el peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”.
Para comprender dichos conceptos, hacen referencia a lo que explica CAFFERATA NORES, en cuanto a que la coerción personal del imputado o agresor (medida cautelar), presupone la existencia de pruebas de cargo en su contra por la comisión de un delito (fumus boni iuris), además de la existencia del grave peligro que, sino se impone la coerción, se frustre alguno de los fines del proceso (periculum in mora), y concluyen que éstos son los requisitos de toda medida cautelar, enfatizando, que esa es la verdadera naturaleza de la coerción procesal y son los que evitarán que sea ilegal o arbitraria.
Finalizan dejando claro, que en cuanto al fumus boni iuris, se establece como presupuesto de la coerción, la necesidad de pruebas (entendido como elementos de convicción), sobre el acaecimiento del hecho delictuoso y la participación punible del imputado o agresor, y sobre el periculum in mora, trata que los códigos procesales individualizan las hipótesis en las que consideran que habrá riesgos para los fines del proceso si la coerción no se dispone tempestivamente, a la vez que instituyen y regulan las medidas coercitivas encaminadas a neutralizarlos, dejándose claro, que las que tienen diferente intensidad deben ser proporcionales a la gravedad del peligro, y que para dar por existentes los riesgos procesales deben probarse y no presumirse.
Estas consideraciones, no solamente cumplen con los principios y garantías constitucionales, sino que también verifican la transparencia y objetividad del proceso, permitiendo que no se vicie de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, susceptible de nulidad en el futuro.
De esta manera, este Tribunal Quinto de Control, observando la presunta inimputabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, estima que, no existiendo sujeto procesal activo o autor de delito alguno, ni imputación fiscal, es decir, elementos adjetivos y sustantivos penales, o viceversa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de las Medidas Cautelares, efectuada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por no tener materia sobre la cual decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese el presente fallo y en su oportunidad legal, remítase el asunto a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La NEGATIVA Y EL RECHAZO de las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numerales 1., 5. y 9., y encabezamiento del artículo 40 numeral 3., ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la abogada Ana Flores Capote, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, por no tener materia sobre la cual decidir, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha fiscalía, hasta tanto se logro el cabal y total cumplimiento de la investigación y los extremos legales del debido proceso.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de ambas partes.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES
En fecha: ____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,