ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004949
ASUNTO : JP01-S-2004-004949


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado Víctor Luís Fuentes Rojas, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 14 al 16; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº F-522-359.
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició en fecha 7/1/2000, en virtud de la transcripción de novedad, llevada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de este estado (Región Los Llanos), cursante al folio 1 de la presente pieza, de donde se dimana la información consistente en que, ese cuerpo policial recibió una llamada a través de la recepción telefónica de parte de la funcionaria OMAIRA CARRASCO, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” de esta ciudad, la cual informó que en ese centro asistencial ingresó el reo: GUERRA VARGAS FRANKLIN, presentando heridas por arma blanca, hecho ocurrido en el Internado Judicial con sede en esta misma ciudad, desconociéndose más datos al respecto.
Del folio 11 al 12 de la presente pieza, cursa el Reconocimiento Médico Legal, que le fue practicado a la presunta víctima, en este caso: FRANKLIN AUGUSTO GUERRA VARGAS, evidenciándose entre otras cosas de las respectivas conclusiones que, el carácter de las lesiones era: MENOS GRAVE.
De lo antes expuesto, se observa que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR), así como también, es evidente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 7-1-2000, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES