ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000148
ASUNTO : JJ01-P-2002-000148


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en fecha 7 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 54 al 56 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Julio César Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: NUMA POMPILIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:
Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público en contra de éste.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: ISAÍAS RAMÓN MEDINA, venezolano, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.717.353, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 30-11-1953, de profesión Agricultor, residenciado en: Camatagua Finca Sabana Larga, mini finca Niña Maira. Estado Guárico, hijo de Pedro Medina (f) y Teofila González (f), quien expuso:

Yo venia de Valle de la Pascua, y un señor me dio la cola hasta el sector memo, yo me quedé, yo venía para El Sombrero y yo me quede en un negocio y en lo que yo estaba afuera tomándome un fresco llegó la policía y estaba un carro estacionado y un tipo se fue corriendo y después me metieron a mi y después me montaron en la patrulla y me golpearon y después me dijeron que yo tenía el vehículo y me imputaron de estos hechos, yo soy un hombre trabajador a mi no me quitaron nada, ni llave, yo soy inocente, yo quiero que me de una oportunidad, yo no se nada, yo tengo antecedentes, pero yo no cometí esto.

Se le concedió el derecho a las partes de preguntar al acusado, no haciendo las mismas, uso de tal derecho.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, abogada Imara Moncada, quien realizó los alegatos de hecho y derecho pertinentes, con fundamento en el contenido de su escrito cursante del folio 189 al 191 de la primera pieza y según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó también, de conformidad con los artículos 330 numeral 3. y 318 numeral 1. eiusdem, que este tribunal desestimara la acusación penal y en consecuencia decretara el sobreseimiento de la presente causa y en caso negativo que se considerara que hay suficientes elementos para que se aperture el juicio, solicitó que fuese revisada la medida privativa acordada en su oportunidad legal contra su patrocinado y se decretara una menos gravosa.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, los cuales merecen unas penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado ISAÍAS RAMÓN MEDINA, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos:

1. Transcripción de Novedades, de fecha 26-06-2002 del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
2. Acta Policial de fecha 26-06-2002, suscrita por los funcionarios policiales: PABLO ANTONIO CEGARRA GARCÍA y RAMÓN CENTENO, adscritos al Destacamento Policial Nº 12 de la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA)
3. Denuncia de fecha 18-06-2002, de la Seccional de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Inspección Ocular N° 808, de fecha 27-06-2002, suscrita por el Sub-Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU, y el Detective JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Testimonio del ciudadano PARRA MAKEY ARNALDO.
6. Testimonio del ciudadano PABLO ANTONIO CEGARRA.
7. Testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER GRATEROL.
8. Reconocimiento Legal, de fecha 27-06-2002, suscrito por los T.S.U., DIDIEL OMAR FIGUEROA LIENDO y OSCAR ANTONIO PADRINO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Dictamen Pericial N° 9700-077-BV-179, de fecha 27-06-2002, suscrito por el Sub- Inspector Eduardo Díaz Caniche y el Agente Yldegar Hernández, adscritos a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. Acta Policial de fecha 27-06-2002, suscrita por el Agente RODRÍGUEZ EDUAR.
11. Memorandum de fecha 27-06-2002, suscrito por el Inspector DIDIEL OMAR FIGUEROA LIENDO.
12. Acta Policial, de fecha 27-06-2002, suscrito por el Agente EDUAR RODRÍGUEZ, adscrito a la Delegación del Estado Guárico.


En este caso en concreto, se encuentra demostrado que, el acusado ISAÍAS RAMÓN MEDINA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 12 de la Policía de este estado con sede en la Población de El Sombrero, Brigada de Intervención y Apoyo (BIA), comisión conformada por el Cabo II CEGARRA GARCÍA PABLO ANTONIO, el Distinguido CENTENO RAMÓN y los Agentes PARRA MAKEY y GRATEROL JAVIER, aproximadamente a las 8:00 P.m., del día 26 de Junio del 2002, conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, Serial de Carrocería AE82-9304328, el cual, se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C., Seccional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, expediente N° G-163.144 por el delito de Hurto, de fecha 18-06-2002, en perjuicio del ciudadano NUMA POMPILIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Igualmente, le fue decomisada un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca Sarasketa, serial N° 53928 con dos cartuchos del mismo calibre, un pantalón, una franela, un guante de tela, ropa interior, una bolsa con un cepillo dental y pasta dental.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado ISAÍAS RAMÓN MEDINA, se tiene que, cursa en el folio 26 de la primera pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado (COMPUTARIZADO) de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales, sobre la existencia de varios registros policiales, tales como:

1. 29-09-1998 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: ESTAFA / F-072.827
2. 25-01-1985 / DELEG. GUÁRICO / DELITO: ROBO / B-820.487
3. 10-07-1984 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: HURTO / B-761.289
4. 25-02-1983 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: HURTO / B-520.824
5. 15-10-1982 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: LESIONES / B-521.287
6. 08-06-1994 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: HURTO / E-073.186
7. 26-06-1992 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: ROBO / D-547.020
8. 07-09-1989 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: HURTO / C-833.792
9. 10-02-1987 / OCUMARE DEL TUY / DELITO: ROBO / C-236.073

Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal que nos encontramos en presencia de un acusado o sujeto de alta peligrosidad para la sociedad, por el alto prontuario policial que este devenga.


DE LA NEGATIVA Y RECHAZO DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Consta en autos, a partir del folio 169 en delante de la primera pieza, así como también en los folios cursantes de la segunda pieza del presente asunto jurídico que, el acto de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser realizada ni llevada a cabo, por cuanto el acusado ISAIAS RAMÓN MEDINA, había sido contumaz en su obligación de presentarse para la celebración del antes referido acto a fin de que se resolviera ante esta fase del proceso su destino jurídico, lo cual no había sido posible por su constante incomparecencia, causando así múltiples deferimientos de tal audiencia y consecuencialmente el retardo procesal y obstaculización en este asunto a partir del 30-9-2002 (1er. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado, ver folio 192 de la primera pieza).

Al folio 200 de la primera pieza, riela un acta levantada por este tribunal, de donde se dimana que, fue diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 7-11-2002, por la falta de asistencia al acto del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, siendo este uno de los motivos de tal diferimiento entre otro (2do. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado).

Al folio 210 de la primera pieza, riela un acta levantada por este tribunal, de donde se dimana que, fue diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 9-12-2002, por la falta de asistencia al acto del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA (3er. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado).

Al folio 216 de la primera pieza, riela un acta levantada por este tribunal, de donde se dimana que, fue diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el día 16-1-2003, por la falta de asistencia al acto del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA. En esa oportunidad la vindicta pública solicito a este tribunal la revocatoria de las medidas cautelares que venía gozando el referido imputado, así como también, la orden de aprehensión del mismo, por no haberse presentado al llamado del tribunal para realizar la respectiva audiencia preliminar. (4to. Diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por falta de asistencia del citado imputado).

En esa misma fecha, esto es 16-1-2003, este tribunal dictó ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, como consecuencia de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que este sujeto venía disfrutando a su favor. (Fs. 217 y 218 de la primera pieza del asunto)

Posteriormente, es en fecha 13 de julio del corriente año, cuando aprehenden al imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, por orden previa de este juzgado y es recluido de manera temporal en la sede de la Comandancia de la Policía local. (Fs. 229 al 234 de la primera pieza del asunto)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es evidente, tal como lo establece el legislador en el artículo 251 numerales 4. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 252 parte final del numeral 2. eiusdem, el peligro de obstaculización, así como también el peligro de fuga, que se ha puesto a la investigación, a la verdad de los hechos y a la realización de la justicia ante esta fase del proceso penal, por parte del acusado ISAIAS RAMÓN MEDINA, como efecto de su mala conducta en este proceso y contumacia a la vez, evadiendo así su voluntad de someterse a la persecución penal, amén de la pésima conducta predelictual que posee en razón del antes citado prontuario policial, lo que generó a partir del año 2002 hasta la actualidad un retardo procesal aproximado de casi dos años en la administración de justicia.

De hecho la audiencia prelimar, a penas se pudo realizar el día 7 de los corrientes, debido a que el acusado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario, porque sino, este juzgado estima que no se hubiese podido lograr el alcance de la realización de dicho acto ni la persecución penal respectiva en aras de la administración de justicia, lo que da pie a pensar dentro de un razonamiento lógico, sin necesidad de analizar otros detalles, tales como, la entidad del delito cometido por este sujeto, la pena, etc., que no es viable o posible la sustitución de la medida privativa que sobre él pesa por una cautelar sustitutiva, en razón de que, este sujeto ISAIAS RAMÓN MEDINA, ha subsumido su conducta contumaz en las antes citadas disposiciones adjetivas penales., lo que hace pensar a este tribunal y teniéndose la grave sospecha de que el imputado no estaba interesado en resolver su situación jurídica y había hecho caso omiso al llamado de esta autoridad judicial antes de ser capturado y aprehendido, obstaculizando así la administración de justicia.

Adminiculado a ello, tenemos que causa revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el hecho que el imputado no responda o no comparezca injustificadamente al llamado de la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite, tal como lo ha dejado sentado el legislador en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso en cuestión, y, siendo aprehendido el imputado ISAIAS RAMÓN MEDINA, por habérsele revocado anteriormente las medidas cautelares sustitutivas, es ilógico que se pretenda darle un premio, otorgándosele nuevamente, la libertad.

En ese orden de ideas y atendiendo este tribunal a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 numerales 4. y 5. y 262 numeral 2. en su parte final, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS A FAVOR DEL ACUSADO ISAIAS RAMÓN MEDINA, de las PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ISAÍAS RAMÓN MEDINA, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: NUMA POMPILIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

SEGUNDO: NIEGA Y RECHAZA LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a favor del acusado: ISAIAS RAMÓN MEDINA, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 252 numeral 4. y 5., y 262 numeral 2. en su parte final, eiusdem.

TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, respectivamente.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES