ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001250
ASUNTO : JP01-P-2002-001250


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en esta misma fecha, cuya acta cursa del folio 143 al 145 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, abogado Héctor Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios de pruebas, solicitó así mismo, el enjuiciamiento del acusado, la apertura del juicio oral y público en contra de éste y el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida y concisa del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR JOSÉ MORALES YÉPEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento: 14-05-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Lorenzo Morales y Marlene de Morales, con residencia en: el Barrio el Deportivo, Calle El Carmen, Casa Nº 32. Teléfonos: Nos. 4319373 y 4320102, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.095. Seguidamente tomó la palabra y manifestó:

Esto comienza cuando soy detenido por una patrulla de la DISIP a 50 metros de mi casa, chequearon el vehículo y cuando se van a retirar, uno de los funcionarios observa un bolso en el vehículo, lo sacaron y lo abrieron, efectivamente en el bolso se encontraba un arma de fuego, cuando me preguntaron realmente me sorprendí, desconozco de quién era el bolso y mucho menos el arma, puesto que soy taxista y seguro le pertenece a algún pasajero que ocupó mi vehículo.

Este juzgado indicó a las partes que podían hacer uso del derecho de interrogatorio hacia el imputado, no haciendo las mismas, uso de tal derecho.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública penal, abogada Judith Ainagas, quien hizo su exposición oral, indicando que su representado no estaba conforme con lo imputado por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, lo más apropiado era proseguir este caso con la celebración del juicio oral y público, señaló como prueba testimonial, al ciudadano Oscar Daniel Corado, ratificando así escrito cursante al folio 139 del expediente.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentran demostrados en autos con los mismos elementos determinados y especificados por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual riela del folio 107 al 113 de la presente pieza, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con los hechos, debiendo ser presentado y evacuados en la respectiva audiencia oral y pública, por ser necesarios, lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Por otra parte, en este caso en concreto, se encuentra demostrado que, el acusado EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Base de Apoyo e Inteligencia Nº 401 de la Dirección General Sectorial de la División de Servicios de Inteligencia Policial (DISIP), quienes se encontraban en labores de patrullaje y al avistar un vehículo marca Fiat, color Blanco, modelo Uno, serial de carrocería ZFA14600, serial de motor XV034306, sin placas (conducido por este imputado), procedieron a solicitarle a su conductor la documentación del mismo, efectuando luego, el cacheo de rigor, encontrando en un Koala que portaba, un arma de fuego tipo pistola, modelo 83, calibre 7,65 MM, serial 019453, de fabricación Checoslovaca, y al ser interrogado el imputado antes citado por los funcionarios en relación a la misma, éste les manifestó que no era de su propiedad y que no poseía esa arma de fuego, procediendo los funcionarios a aprehenderlo y a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía de este estado.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del acusado EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, se tiene que, cursa al folio 17 y su vuelto de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado (COMPUTARIZADO) de Información Policial (SIPOL) y de los archivos locales o internos, sobre la no existencia de registros policiales., lo que hace presumir a este tribunal que nos encontramos en presencia de un acusado o sujeto con buena conducta predelictual.

DEL SANEAMIENTO Y DEL CUMPLIMIENTO DEL ACTO OMITIDO

En relación al pedimento de oferta probatoria realizado por la defensa pública penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, donde ratifica su escrito presentado ante este juzgado en fecha 20-9-2004, que corre inserto al folio 139 del expediente, este tribunal observa que, en dicho acto, no hubo pronunciamiento alguno al respecto por parte de quien aquí decide, siendo contradictoria dicha omisión con lo que aquí pueda fallarse y la parte dispositiva dictada en audiencia al habérsele declarado con lugar todas las solicitudes interpuestas por la defensa pública penal; en tal sentido, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato y de oficio al saneamiento y cumplimiento del acto omitido, decidiendo dicho requerimiento de la siguiente manera:

Este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible tal pedimento, en virtud de los siguientes razonamientos:

• Por cuanto la facultad concedida al imputado en el numeral 5. del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse no ante el juzgado de la Primera Instancia sino ante el representante del Ministerio Público, por establecerlo en forma taxativa la mencionada normativa procesal, además de que dicho pedimento solo debe realizarse en la fase preparatoria del proceso y no en la presente.
• Por cuanto ha precluido la oportunidad procesal para que en este caso, la defensora pública penal, ofrezca los elementos de pruebas que considere útiles, pertinentes, lícitos, legales y necesarios a los fines de la defensa de su patrocinado, todo ello conforme lo exige y determina el artículo 328 esiudem.

Consecuencialmente, se estima que, el pedimento de la defensa, se encuentra fuera del ámbito legal y extemporáneo a la vez, siendo solo invocable tal solicitud en la fase preparatoria del proceso y ante el investigador natural, por lo que se debe declarar INADMISIBLE tal requerimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Por cuanto el acusado EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; en tal sentido, este tribunal considera conveniente y pertinente pronunciarse sobre el MANTENIMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA, que viene este acusado disfrutando, todo de conformidad con el principio de afirmación a la libertad, cuya garantía es un derecho a su vez de carácter constitucional.

De esa forma, estando en libertad el acusado, puede seguir trabajando dentro de su oficio y seguir presentándose ante la autoridad respectiva, tal como hasta la actualidad lo ha venido haciendo, en virtud de ello, este tribunal para decidir, acerca de la procedencia o no de tal medida, previamente observa lo siguiente:

1.- El hecho punible por el cual fue acusado el precitado imputado, se refiere, al de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

2.- No consta en autos, la respectiva Certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, constando por el contrario, al folio 17 y su vuelto de la presente pieza, que si posee buena conducta predelictual.

Ahora bien, este juzgado considera que, encontrándose en el presente caso, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, como se dijo antes, existe la comisión de un delito, objeto de este proceso, tal como ha quedado calificado en el presente fallo, previamente acusado por el Ministerio Público, según los elementos de convicción ofrecidos y que constan en actuaciones, cuyo delito, según lo establecido en el artículo 253 eiusdem, merece una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, pero que, no obstante a ello, tomando en cuenta la entidad y gravedad del delito en referencia, así como también, su forma de materialización, lo cual es considerado por este tribunal, como un hecho, cuya entidad no es grave, más la pena que en definitiva podría cumplir este acusado, de ser así el caso, e igualmente, adminiculado a ello, se observa que, no consta en autos que dicho sujeto posea antecedentes penales, por el contrario, posee buena conducta predelictual, y, en vista de que; nos encontramos frente a un delito cuya pena al ser aplicada, si así fuese el caso, como ya se dijo antes, con la previsión de todas sus atenuantes, podría existir la posibilidad de que este acusado optará más adelante por algún beneficio o medida de prelibertad, como por ejemplo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Juez de Ejecución competente, no es viable en consecuencia, bajo estas circunstancias jurídicas leves, mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el mismo, sino satisfacer dicha medida cautelar sustitutiva con el decreto de su mantenimiento, que éste viene gozando, que, aunque no se sabe a ciencia cierta, si el precitado acusado posee ó no, antecedentes penales, si posee conducta predelictual, de tal manera que, por otra parte, es razonable pensar, que se impone en este caso en concreto, el principio de IN DUBIO PRO REO, significando que, la duda favorece a este acusado en cuestión, así como también el principio de INOCENCIA, hasta que no se demuestre lo contrario en juicio previo oral y público.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados, siendo factible que se siga ventilando este proceso penal, con la aplicación a favor de este acusado, actualmente en libertad, con el mantenimiento de la misma medida cautelar sustitutiva que viene disfrutando, siendo ésta menos gravosa, la cual se encuentra establecida en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir ninguna variación en cuanto a los hechos que la produjeron.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la libertad, limitar la privación de la misma y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. (Artículos: 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260 y 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo este último, el Estado de Libertad, que textualmente se lee:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.....La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Negritas nuestro)

Este tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA MISMA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, MENOS GRAVOSA, que viene disfrutando EL ACUSADO: EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a nombre de este o cualquier otro tribunal, mientras permanezca vigente la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se declara la aplicación del MANTENIMIENTO DE LA MISMA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, MENOS GRAVOSA, que viene disfrutando el acusado: EDGAR JOSÉ MORALES YEPEZ, consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a nombre de este o cualquier otro tribunal, mientras permanezca vigente la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara inadmisible la oferta probatoria efectuada por la defensa pública penal, por no haber sido ofrecida bajo los requerimientos legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud esta contenida en el escrito cursante al folio 139 de este asunto jurídico.
CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente dentro de los cinco (5) días siguientes.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa pública penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES