ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-004917
ASUNTO : JP01-S-2004-004917


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado José Rafael Malavé Sojo, procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, el cual cursa del folio 29 al 30; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Puesto de Vigilancia de Altagracia de Orituco del Destacamento Nº 43, Zona B, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº 057-011199.
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició en fecha 1/11/1999, en virtud del Reporte de Accidente Vial o de Tránsito Terrestre, levantado ante ese cuerpo de vigilancia, cuyo accidente de tránsito, fue de tipo volcamiento con lesionados, hecho ocurrido en la carretera nacional Paso Real-San José de Guaribe, hecho ocurrido en fecha 1-11-1999, donde resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ ROBERTO QUIÑONES SANCHEZ Y YORDAN ALEJANDRO MÁRQUEZ; observándose como presunto imputado de los hechos, al ciudadano JOSÉ ROBERTO QUIÑONES SANCHEZ, así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°., en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 1-11-1999, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. NEIL LINARES