ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005100
ASUNTO : JP01-S-2004-005100
Celebrada como fue, en fecha 15 de los corrientes, la audiencia de presentación del imputado PABLO YOHAN FLORES MORALES, propuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el tribunal le designó de oficio, a la Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien estando presente aceptó el cargo designado en su persona.
Acto seguido, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito presentado ante este despacho, el día 15-10-2004, el cual corre inserto del folio 25 al 26 de la presente pieza, presentó al imputado PABLO YOHAN FLORES MORALES, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. y 251 numerales 1., 2., 3. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario.
El tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de declarar quien manifestó afirmativamente, identificándose de la siguiente manera: PABLO YOHAN FLORES MORALES, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido el 10-11-1981, de 22 años, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de Cédula de Identidad Nº 15.453.540, hijo de Carmen Morales de Flores (V) y Pablo Flores (F), residenciado en: Sector Guaiqueries, calle Nº 04, casa S/N, a siete casas de la Licorería Frazán, cerca del INCE, casa de color verde, Altagracia de Orituco, Edo. Guarico, quien expuso:
Yo iba a buscar a mi hermano, porque el fue a buscar un nintendo, en ningún momento me quitaron esa droga, porque no es mía, yo creo que hay una segunda persona detrás, que me quiere envolver en esto, es todo.
Se dejó constancia que fue interrogado el imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así: 1.- ¿Como se llama esa Persona? R: Fernando Fernández Velásquez; 2.- ¿Por qué? R= porque nosotros lo jodimos, porque iba a joder a un menor de edad, es todo. Seguidamente, se dejó constancia que la defensa no interrogó.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 1, abogada Maigualida Morgado Rueda, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien manifestó:
La defensa observa lo siguiente: en principio solo existe la declaración de dos (02) Policías del Estado Guárico, y mi defendido manifestó que es inocente, y en el lugar donde lo aprehendieron fue en un sitio público, por lo que pudieron solicitar la colaboración de testigos y no lo hicieron, en tal sentido, considera la defensa que mi defendido es inocente de lo que le imputa el Ministerio Público, además se evidencia de las actuaciones que mi defendido no registra antecedentes policiales, por otro lado, los policías manifiestan que mi defendido trató de darse a la fuga al momento de su aprehensión, por lo que usaron la fuerza pública, y posteriormente declaran que él no opuso resistencia, por lo que le violaron el libre tránsito, por tal motivo considera la defensa que la libertad de mi defendido debe ser plena, en dado caso que, el tribunal considere que no es así, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, además el delito por la cual se presenta no encuadra con el hecho atribuido, por lo que considera que debe encuadrarse dentro del articulo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.
DEL DERECHO
1.- El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano antes mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al de TRÁFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la precalificación jurídica que estima este juzgado correcta en todo caso, es la de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 eiusdem, que contempla una pena privativa de libertad de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
2.- No consta en autos, la respectiva Certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer y tener una idea del perfil delictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo. No posee Registros Policiales, tal como consta al folio 10 y su vuelto de la presente pieza.
3.- De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende que, no existe en autos, los resultados de la muestra tomada al imputado sobre el raspado de dedos y de orina, pero si se evidencia que, los ochenta y seis (86) mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color marrón con un peso bruto de 32 gramos y un peso neto de 21,3 gramos, y habiéndose tomado 1,3 gramos para el respectivo análisis quedando 20 gramos en depósito, dio como resultado ALCALOIDES POSITIVO, observándose en consecuencia que, se pudo determinar que efectivamente lo incautado al imputado PABLO YOHAN FLORES MORALES, es droga, quedando especificada su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.
No pudiéndose establecer por otra parte, por falta de resultados, la posibilidad de considerar al sujeto como consumidor o no, lo cual a criterio de quien aquí decide, es irrelevante, en este caso en concreto, en razón de que, la cantidad incautada supera o está por encima a los dos (2) gramos de cocaína o de sus derivados, que exige la ley, para el consumo, habiéndose extralimitado con creces dicha cantidad, en este asunto.
Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, quedando precalificado por este juzgado como, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, distinta a la del ciudadano fiscal, merece una pena privativa de libertad de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, siendo mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, no obstante, el imputado posee buena conducta predelictual según lo arrojado por los autos, lo cual es otra exigencia de dicha artículo adjetivo penal, igualmente, no consta en autos que dicho sujeto carezca de antecedentes penales, pero, en vista de que no hubo testigos presenciales en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de la droga al imputado PABLO YOHAN FLORES MORALES, y, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores y la droga incautada, objeto del delito, considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, no es viable en consecuencia decretar una medida privativa de libertad, bajo esas circunstancias, porque no se sabe a ciencia cierta si estamos en presencia realmente en la comisión de un delito como el antes citado.
Entonces se hace razonable pensar, que se impone en este caso en concreto, el principio de que la duda favorece al imputado.
Y conforme, a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas exigidos en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. (Artículos: 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma atendiendo a lo establecido en los antes citados artículos y muy especialmente, en atención al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual estable, el Estado de Libertad, y que textualmente se lee: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a favor del imputado PABLO YOHAN FLORES MORALES, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 eiusdem, la cual consiste en: la presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días, y ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PABLO YOHAN FLORES MORALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este tribunal, por medio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud realizada por la defensa.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
En fecha: ___________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
|