ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-005090
ASUNTO : JP01-S-2004-005090


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Atila Vilera Calzada, procediendo en su carácter de Fiscal (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual cursa al folio 8; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
Las presentes actuaciones fueron instruidas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº D-753.654.
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició en fecha 18/08/1993, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante la Seccional del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este estado, con sede en Altagracia de Orituco, por el ciudadano PEDRO PABLO MEJIAS, de donde se observa que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS DESCONOCIDAS Ó AÚN POR IDENTIFICAR), así como también, es evidente, la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
Ahora bien, la acción penal del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 18-08-1993, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, en relación con este delito.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. NEIL LINARES