REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005292
ASUNTO : JP01-S-2004-005292

IMPUTADO: ANTONIO ALBERTO ABREU GONZALEZ
DECISION: DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

1.-La presente investigación se inicia mediante Acta Policial, cursante a los folios 01 y vto, mediante la cual se deja constancia de la denuncia presentada por la ciudadana: Rojas Fernández Yenny Alexandra, titular de la Cédula de Identidad N° 15.363.494, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, estudiante, de 21 años de edad, en virtud de que un ciudadano por identificar, casi todos los días la había seguido hasta el curso que está recibiendo en la Prefectura de la Parroquia San Rafael y que allí quiso agarrarla, seguidamente se dirigió en compañía del Agente Castillo Reilander y cuando se desplazaban por la Carretera Nacional Altagracia –San Rafael de Orituco, específicamente frente a los Silos Olorca, observaron a un ciudadano con pantalón y camisa manga larga de color azul, quien fue señalado por la presunta víctima como el ciudadano que quiso agarrarla a la fuerza, motivo por el cual se detuvo la Unidad radio patrullera, haciéndole saber a dicho ciudadano de la situación, y éste optó por lanzar puñetazos y el referido Funcionario se vio en la necesidad de usar la fuerza física a los fines de reprimirlo, se le practicó una revisión corporal no localizando ningún objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible. Sirvió de testigo la ciudadana Mijares Marrero Marie Nakari y de inmediato se procedió a practicar la detención del referido ciudadano, siendo recluido en un calabozo donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

2.-Orden de Inicio de la Averiguación, cursante al folio 8.

3.-Declaración de la ciudadana Jenny Alexandra Rojas Fernández, cursante al folio 9.

4.-Declaración de la ciudadana Mijares Marrero Marie Nakari, cursante al folio 10 y vto.

5.-Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11 y vto.-

6.-Declaración del funcionario Reilander Llovanny Castillo Peña, cursante al folio 13 y vto.

7.-Declaración del funcionario Juan Emilio Ghisony Torres, cursante al folio 14 y vto.-

8.-Experticia Médico Legal practicada al imputado Abreu González Antonio Alberto, la cual refiere agresión el día 21-10-2004 presentando Contusión Equimótica en flanco derecho, cursante al folio 15.

9.-Experticia Médico Legal practicada al funcionario Reilander Llovanny Castillo Peña, con ausencia de lesiones externas, cursante al folio 16.

10.-Experticia Médico Legal practicada al funcionario Francisco Juan Emilio Chisoni Torres, con ausencia de lesiones externas, cursante al folio 17.


Oída la declaración del imputado, quien fue previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la solicitud de la defensa en cuanto al pedimento de libertad plena para su defendido, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida Privativa de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que no estamos en presencia de ninguno de los delitos imputados por la vindicta pública, y que sólo consta en actas lo dicho por la víctima, sin tener el testimonio de otras personas que avalen lo dicho por ella, quien no se encuentra presente en este acto. Igualmente se desprende de las actas que el imputado se encuentra lesionado, cosa que no sucedió con los funcionarios policiales que practicaron la detención, y que manifestaron haber recibido por parte de este ciudadano puñetazos al momento de ser aprehendido.

Oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que en el presente asunto penal no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano anteriormente identificado es autor o partícipe de delito alguno, por cuanto no se encuentra demostrado la comisión de ningún hecho punible, desvirtuándose lo establecido en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, en consecuencia, lo procedente es decretar la Libertad Plena del ciudadano Antonio Alberto Abreu González, a tal efecto remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano: ANTONIO ALBERTO ABREU GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.831, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació el 15-11-57, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en San Rafael de Orituco, calle Zaraza, casa N° 08, sector la plaza, hijo de Mercedes González de Abreu (v) y de Manuel Felipe Abreu (v)
SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio Alberto Abreu González.
TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, lo decidido lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Octubre del año 2004.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY




LA SECRETARIA,


ABG. RITA D’ALESSIO