REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 25 de Octubre del 2004.
192° y 144°
ASUNTO PENAL: JP01-S-2004-002277
Imputado: DARWIN RAMON PARRA PEÑA
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano DARWIN RAMON PARRA PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal, indicando que los hechos ocurrieron el 18 de Junio de 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00pm) con motivo de la denuncia efectuada por el Ciudadano José Francisco Fajardo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, en la cual manifiesta que se encontraba como a las dos de la tarde en su casa comiendo cuando oyó un ruido y le dijo a su esposa que a lo mejor alguno de los obreros que estaban haciendo reparaciones en su casa se había caído, salió de inmediato y vio que los referidos obreros venían bajando del techo de la casa y también manifestaron que habían escuchado disparos que salían del interior de la bodega de su propiedad. Cuando el se dirigió al sitio, vio a dos sujetos que saltaban del interior de la bodega hacia fuera y salían corriendo disparando al aire. Cuando entró, encontró a su hijo tirado en el medio del piso bañado en sangre, de inmediato lo auxilió y lo llevó al Hospital del Sombrero y de allí hasta el Hospital de esta Ciudad donde lo iban a intervenir quirúrgicamente, pero falleció. El imputado DARWIN RAMON PARRA PEÑA fue aprehendido en fecha 22-6-2004 por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Guárico. El Ministerio Público expuso los fundamentos del escrito acusatorio y los medios probatorios, indicando la necesidad y pertinencia de las pruebas, solicitando por último la admisión de la acusación y de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado, y se mantenga la medida de coerción personal dictada contra el acusada y el consecuente auto de apertura a juicio.
El ciudadano DARWIN RAMON PARRA PEÑA, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, yo estaba en Camaguán en la finca donde trabaja mi papá, yo estaba con mi esposa, a mi papá le preguntaron donde estaba yo y el dijo que no sabía nada porque el no tenía conocimiento el día en que ocurrió ese delito, me están acusando y esa es una equivocación, yo no tuve nada que ver con eso y me reconocen porque esas son personas que me conocen y yo las conozco a ellas”.
La defensa del imputado, a cargo del Ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Penal Número 02 manifestó reservarse el derecho de la defensa técnica para ser ejercido en el acto del juicio oral y público, y solicitó se deje sin efecto la solicitud de la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos vista la declaración de su defendido, igualmente expuso sus medios de pruebas, manifestando su necesidad y pertinencia a los fines de ser debatidos en el juicio oral y público, culminando su intervención con la solicitud de la admisión de las pruebas ofrecidas y se decrete el auto de apertura a juicio oral.
La víctima, ciudadano José Francisco Fajardo manifestó al Tribunal que se debe hacer justicia contra Darwin Ramón Parra Peña.
Ahora bien, observa este Tribunal, que de las actas de la investigación que han sido analizadas emergen elementos de convicción suficientes que hacen estimar que el acusado DARWIN RAMON PARRA PEÑA es el autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, con los siguientes elementos: 1) Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el Barrio Bicentenario I específicamente en la Bodega Las Cuatro Esquinas de la población del Sombrero, Estado Guárico . 2) Denuncia presentada por el ciudadano José Francisco Fajardo en fecha 18 de Junio del año 2004, en la que manifestó lo sucedido, así como la aprehensión del ciudadano Darwin Ramón Parra Peña. 3) Entrevista rendida por el ciudadano Yurnio José Landaeta en la que manifestó haber escuchado el disparo y vio a su hermano tirado en el suelo lleno de sangre.- 4) Con la entrevista rendida por el ciudadano Alfredo Ramón Fajardo quien manifestó encontrarse en la parte de arriba de la bodega realizando labores de construcción, cuando oyó un disparo y vio a un sujeto brincando el mostrador de la bodega en compañía de otro sujeto. 5).- La entrevista rendida por el ciudadano Dakar Moisés Quintero quien manifestó que el día que ocurrió el hecho el se encontraba con el ganado en un sector que llaman el basurero y le llegaron dos muchachos a quienes conoce como Darwin Parra y apodan corocito y a otro que le dicen Richita quienes le expresaron que iban hacia una bodega donde se mueve real que queda en Concha de Mango. 6.) Entrevista realizada al ciudadano Montilla Luis Alfredo quien manifestó que el día en que ocurrió el hecho vio pasar a dos jóvenes a quienes identificó como Darwin alias Corocito y a Richita y éstos le manifestaron que iban a robar en una bodega en Concha de Mango donde se maneja mucho real. 7).- Resultado del Reconocimiento Médico Legal efectuada por el Dr. Franklin Martínez al cadáver del occiso. 8) Reconocimiento en Rueda de Individuos ordenada por el Tribunal Quinto de Control. y así como las pruebas documentales: tales como Inspección Ocular, elaboradas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento, Planimetría, Protocolo de Autopsia.
La presente acusación penal a criterio de quien decide, deberá admitirse en su totalidad, en virtud que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen elementos de convicción que nos llevan a estimar la participación del ciudadano Darwin Ramón Parra Peña en la comisión del delito imputado. Y así se decide.
Así mismo el Fiscal del Ministerio Público y la defensa indicaron la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, las cuales consisten en pruebas documentales y testimoniales, siendo estas practicadas lícitamente, por lo que las mismas serán admitidas en su totalidad. En cuanto a la medida de coersión dictada en contra del acusado antes identificado, la misma se mantiene, conforme lo solicitó el Ministerio Público.- . Y así se decide:
DISPOSITIVA
Es por todo ello, que este Tribunal de Control 05 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN RAMON PARRA PEÑA, quién es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 2-10-1984, de 20 años, soltero, agricultor, hijo de María Socorro Peña (v) y Manuel Antonio Parra (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.842, residenciado en Camaguán, Calle Guaicaipuro, casa s/n Estado Guárico, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal, admitiendo igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante de Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública a cargo del Abg. Tony Vieira Ferreira para el desarrollo del debate del juicio oral y público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, todo ello de conformidad con lo previsto 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano DARWIN RAMON PARRA PEÑA, por el delito antes señalado, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO,
NEIL LINARES
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