REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005190
ASUNTO : JP01-S-2004-005190

Acusado: Por Identificar
Víctima: DANIEL RON
Hecho: Hurto Simple
Juez Temporal: ANNAKARINE PEÑA ARCAY

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal Encargada del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, ciudadana, Atila Vilera Calzada, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.998, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que en fecha 13 de ENERO del año 1998, se efectuó denuncia ante la Seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del Ciudadano DANIEL RON, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del DENUNCIANTE, donde pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por dicho cuerpo investigativo, no se pudo determinar responsabilidad de persona alguna; sin embargo, desde la fecha en que se cometió el hecho (13-01-1998) hasta el hasta el día de hoy, ha transcurrido 6 años, es decir, un lapso superior a los tres años, previsto para la prescripción de la acción, como lo establece el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y aplicable al delito cometido, por lo que asiste la razón a la Fiscal, sobre la prescripción de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Encargada del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY.
E L SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,