REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Octubre del 2004
194° y 145°

ASUNTO: JP01-S-2004-005236
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: VICTOR BRAVO CARDENAS Y LICORERIA COTOPRIZ


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 2-07-1994 mediante DENUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano VICTOR JUSTO RIVERO, quien manifestó que personas desconocidas penetraron en la Licorería, lo golpearon y lo despojaron de una escopeta y se llevaron objetos varios.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo cursante al folio 5, examen medico legal cursante al folio 18.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 418 todos del Código Penal, los cuales contemplan una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, respectivamente, siendo su término medio aplicable de, de DOCE AÑOS DE PRESIDIO para el primero y de CUATRO (4) MESES A QUINCE DIAS DE ARRESTO para el segundo.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 2-07-1994 en la que se perpetró los delitos señalados, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, asimismo a operado la prescripción de la acción penal para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”; así como el ordinal 3 “...cuando la acción penal esta prescrita…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO


ABG. NEIL LINARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ASUNTO: JP01-S-2004-005236
APA/ng.-