REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005255
ASUNTO : JP01-S-2004-005255
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: FRANCISCO EDITO DIAZ SANCHEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 1-03-1986 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano FRANCISCO EDITO DIAZ SANCHEZ, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que tres sujetos portando escopetas lo despojaron de sus pertenencias y de su vehículo dándose a la fuga.-
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, denuncia de la víctima al folio 1 y 2. Acta policial al folio 11, Avalúo real de objetos al folio 12 y 13,14, Avalúo del Vehículo al folio 16, Acta de Inspección Ocular al folio 19.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 1-03-1986 en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que la victima no acudió a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO
NEIL LINARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
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