REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001394
ASUNTO : JP01-S-2003-001394

Vista la acusación formulada inicialmente por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y convertida en solicitud de Sobreseimiento, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE ANTONIO HERRERA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 23-11-1980 de 23 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Carmen Hernández y de Vicente Herrera, con residencia en el Barrio Valle Verde, callejón El Stadium, casa N° 27-1 de esta Ciudad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.803.540, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGO ROJAS, al habérsele decomisado al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA en fecha 31 de Julio del año 2003, aproximadamente a las 04:00 p.m., en las adyacencias de la Calle Salías cruce con la Roscio por parte del Funcionario Distinguido (PG) ORTIZ LUIS, Adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, quien se encontraba en labores de patrullaje, una cadena de metal color amarillo, tal como se evidencia según Formato de Registro de Cadena de Custodia al folio 9 del presente asunto penal, cursa al folio 6 entrevista practicada a la víctima ciudadana Margo Rojas, donde ésta manifiesta que siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde avistó a unos ciudadanos que venían en sentido contrario y le arrebataron una cadena, salió corriendo uno de ellos y ella empezó a gritar, en ese momento venía una comisión de la policía y les manifestó que dicho ciudadano se encontraba como a diez metros, se lo colocaron al frente de ella y le preguntaron si ese era el sujeto, ella le dijo que si, y éste sujeto tenía todavía en la mano la cadena que le fue arrebatada, circunstancias ésta que dieron lugar a la acusación inicial, pero que luego de incorporarse en las actuaciones, como elemento de convicción por parte de la víctima, su declaración, quien a viva voz expuso claramente ante todas las partes presentes que el ciudadano presente en la Audiencia Preliminar no era la persona que en esa oportunidad le había arrebatado su cadena, aclarando que ese día cuando ella observó que los policías traían detenido a ese muchacho que hoy está presente en la audiencia, ella les reiteró en varias oportunidades que ese muchacho no era, y que habían sido dos negritos flacos, uno de pelo liso y otro de pelo malo, y agregó que solicitaba la entrega de su cadena ya que hasta los momentos la misma no la había recuperado. En este sentido y por las circunstancias antes expuestas por la víctima, la Abogada Ana Flores Capote en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público desistió de la referida acusación y en su lugar, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en razón de lo manifestado por la víctima lo que fue a su criterio contundente y claro, sin que para ella dejara dudas alguna.

Oída lo anterior, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien se adhirió a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal, al haber acreditado en la referida audiencia, mediante la exposición de la propia víctima, la inocencia de su defendido sobre el hecho objeto del presente proceso, lo que demuestra que el hecho imputado, no se le puede atribuir al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del referido Código; igualmente solicitó se declarase el cese de las medidas cautelares impuesta a su representado.-

Este Tribunal, luego de examinar las actuaciones cursantes en autos y el contenido del escrito acusatorio, donde se calificaba el Hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y al haber oído la exposición de la víctima quien se encontraba presente en esta audiencia, siendo su intervención de vital importancia, ya que la misma manifestó claramente y que permitió a este Tribunal aceptar dicha exposición por observar la verdad de los hechos en el referido dicho, lo que negaba toda duda, que el ciudadano no fue quien la despojó de su cadena, sino otros sujetos, elemento éste de convicción que desvirtuó los hechos presentados inicialmente por dicha Fiscalía, en consecuencia desvirtuándose de esta manera la responsabilidad y/o autoría alguna manera del imputado de autos, pues los elementos de convicción se circunscriben en el Acta policial y ratificación de la declaración de los funcionarios actuantes, elemento único donde se deja estampado la presunta autoría de dicho imputado, más sin embargo, efectuándose un análisis comparativo de este elemento con los demás, no se aprecia claridad respecto a la imputación que se le hace al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, tomando en cuenta que la víctima es la persona más idónea como testigo presencial por haber recaído el hecho en contra de su persona, es ésta la que sin explicación alguna sobre la presencia de dicho imputado en la audiencia, rechazó su participación, exponiendo al Tribunal que desde el inicio de la investigación había advertido a los Funcionarios Policiales actuantes que el ciudadano aprehendido en esa oportunidad, no era la persona que le había arrebatado su objeto, habiéndole especificado las características de los sujetos, las cuales no coincidían con el aprehendido, lo que ha sido contundente para este Tribunal y a la luz de las demás partes, específicamente para la Fiscalía del Ministerio Público, quien presenciando una prueba inobjetable, desistió de la acusación, como parte de buena fe que le obliga el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó sin vacilación alguna el sobreseimiento del presente asunto, al estimar que no puede atribuírsele el hecho si probado, al ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, siendo procedente y ajustado a derecho, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318, decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho inicialmente imputado, no se le puede atribuir al referido ciudadano.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a la que se adhirió la Defensa Pública Penal, en audiencia preliminar, dejando sin efecto la inicial acusación Fiscal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que pesaban en contra del imputado JOSE ANTONIO HERRERA, quedando en libertad plena de sus derechos. Se ordena la devolución y/o entrega de la referida cadena, por lo que se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines indicados. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa Pública Penal, cesando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que pesaban en contra del imputado JOSE ANTONIO HERERRA, quedando en libertad plena de sus derechos. Se ordena la devolución y/o entrega de la referida cadena, por lo que se ordena oficiar al Ministerio Público-, a los fines indicados.

Regístrese, publíquese, déjese copia, ofíciese lo que haya lugar y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES.