REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 31 de Octubre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005241
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: IBRAHIN REYES y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 3-04-1998 mediante DENUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, de la ciudadana MARIELA DONNARUMA, quien manifestó que sujetos desconocidos despojaron a su menor hijo de una bicicleta que le había prestado a un amigo de nombre Francisco Javier Hernández y le causaron lesiones en la mano izquierda.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniéndose denuncia de la víctima cursante al folio 1, Factura del objeto robado al folio 2, Acta de Inspección Ocular al folio 17 y 18, Avalúo Prudencial al folio 23.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal el primero, el cual establece una pena de 4 a 8 años de presidio, con un término medio aplicable de 6 años de presidio, y 415 el segundo, con una pena aplicable de 3 a 12 meses de prisión, siendo su término medio 7 meses y 15 días de arresto.-
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 3-04-1998 en la que se perpetró los delitos señalados, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de más de 6 años, siendo este lapso no suficiente para que conforme al artículo 108 Ordinal 3° ejusdem, opere la prescripción de la acción penal respecto del primer delito mencionado, pero con el tiempo las evidencias desaparecen, tal como ocurrió en el presente asunto penal, ya que no se continuó con la investigación. En lo referente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY

EL SECRETARIO

NEIL LINARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.