REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los morros, 31 de Octubre del 2004
194 y 145
ASUNTO: JP01-S-2004-005188
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: HELADOS EFE DE VENEZUELA
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 6-02-1998 mediante DENUNCIA por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRILLO CARRASQUEL, por ante la Seccional de Altagracia de Orituco del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el Ciudadano Luis Hernández, quien es vendedor independiente de la Efe se le entregó un carrito de helados y no hizo entrega del mismo ni rindió cuentas al respecto.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, practicando las correspondientes averiguaciones, denuncia de la víctima al folio 1 y 2. Acta policial al folio 6, Acta de Avalúo Real al folio 12 y 16 Planilla de objetos recuperados al folio 8 y 20 , declaración de Félix Beomont al folio 18, Avalúo real de objetos al folio 12 y 13.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por persona aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión, siendo su término medio 3 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ejusdem.-
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 6-02-1998 en la que se perpetró el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido 6 años, tiempo éste superior a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal del presente caso. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 8° del artículo 48 ibidem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.-.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el numeral 8° del artículo 48 ibidem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° en armonía con el numeral 8° del artículo 48 ibidem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.-. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO
NEIL LINARES
En esta misma fecha se libraron boletas de notificaciones.-
EL SECRETARIO
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