REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los morros, 31 de octubre del 2004
194 y 145


ASUNTO: JP01-S-2004-005229
IMPUTADO: TAYRO (DESCONOCIDO)
VICTIMA: MENOR SARAI VIRGINIA CORRO MOTA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23-08-1995 mediante DENUNCIA ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la Ciudadana MARIA DE LOURDES MOTA DE CORRO, quien manifestó que su hija de tres años de edad fue objeto de actos lascivos y lesiones, que había sido Tayro, y que éste la había rasguñado.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se obtuvo acta policial cursante al folio 8, declaración de MARIA DE LOURDES MOTA al folio 1, Examen Médico- Legal al folio 9, declaración de JOSE RUBEN MOTA CASTILLO al folio 10, Partida de Nacimiento de la menor SARAHI VIRGINIA DE LOS ANGELES al folio 11.-
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona de nombre TAYRO; calificado por la vindicta pública como ACTO CARNAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 379 Y 418 DEL Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y 3 A 6 meses de arresto, siendo su término medio 1 año de prisión, y 4 meses y 15 días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ejusdem.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 23-08-1995, en la que se perpetró el delito de ACTO CARNAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 Ordinal 5° y 6° del Código Penal, en consecuencia, Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 6° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO

NEIL LINARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO