REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005253
ASUNTO : JP01-S-2004-005253

IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: COMPAÑÍA ELECENTRO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 20-08-1992, mediante DENUNCIA por parte de la ciudadana GLADYS MARVELYS BRAVO ESPINOZA, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que se presentó un sujeto de la compañía de Elecentro en la Junta Parroquial y le pidió que le entregara el talón de recibo y el dinero producto del cobro, pero luego apareció otro sujeto pidiéndole el dinero por concepto del servicio y le manifestó lo que había sucedido y éste señor le dijo que la habían bajado de la mula y que ese sujeto se había hecho pasar por Funcionario, habiéndole entregado 19.000Bolívares.-
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, se obtuvo acta po9licial cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, declaración de FERNANDO RAFAEL OJEDA MEJIAS al folio 9, declaración de NERY SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ al folio 7.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 20-08-1992, en la que se perpetró el delito de ROBO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por SIETE años, si el delito mereciere pena de presidio de siete año o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY
EL SECRETARIO

NEIL LINARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO