ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000050
ASUNTO : JP01-P-2004-000050
Revisadas, estudiadas y analizadas detenida y minuciosamente todas y cada una de las presentes actuaciones, este tribunal observa lo siguiente:
El presente proceso penal, tiene lugar en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.884.947, de oficio cosmetóloga, domiciliada en el Barrio Sub Estación, Calle el proyecto, Parcela Nº 3, Casa (rancho) sin número, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; por medio de sus apoderados judiciales Luís Alfredo Domacasé Guevara y Juan José Barrios Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4-543.329 y V-10.757.302, abogados en ejercicio, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Pariapan, Bloque 2, Apartamento 0101, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE), bajo los números 86.296 y 71.290, respectivamente; contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO, quien es también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.043.695, domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Av. Bolívar c/c Ambrosio Plaza, Quinta Pieri, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SUPRESIÓN AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los tres primeros mencionados, y, en los artículos 192, 184 y 271, todos del Código Penal vigente, los tres últimos de los nombrados. (F. 1 al 2 y sus vueltos de la presente pieza)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a fin de determinar y decidir sobre la admisibilidad de citada querella y de su requerimiento, tal como que: Se dicte medida cautelar contra el presunto querellado con fundamento a lo estipulado en el numeral 4. del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (folios 1 al 4 de la presente pieza), así como también, sobre la solicitud de orden de captura sobre la persona del ciudadano (presunto querellado) PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO (folio 40 y su vuelto de la presente pieza), previamente considera:
Consta en autos, la legitimidad de la representación judicial de la presunta querellante a través de poder autenticado ante el órgano competente. (Folios: 3 al 6 de la presente pieza jurídica)
Como consecuencia de la acción interpuesta y de los requerimientos de la parte presunta quejosa en este asunto, este juzgado procedió previo a la admisibilidad de la querella, a fijar la audiencia conciliatoria en los términos establecidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no siendo posible su verificación, por motivo de la incomparecencia constante y reiterada en el tiempo del ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO, todo lo cual consta en autos.
DEL DERECHO
El artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé quienes pueden ser sujetos activos o autores materiales en la comisión de alguno de los delitos previstos en dicha ley, los cuales son: Cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines.
En ese sentido, los delitos querellados en este caso, tipificados en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, requieren para su accionar de la especificación concreta y singular desde el punto de vista sustantivo legal de la identificación de su actor o actores o del (los) sujeto (s) incriminado (s), que se refiera a uno de los mencionados sujetos en el citado artículo 4 eiusdem, relacionada dicha norma con la definición de violencia contra la mujer y la familia.
Igualmente, es de hacer notar que, las disposiciones contempladas en los artículo 5, 6 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, referentes respectivamente, a las definiciones que hace el legislador sobre la violencia física, psicológica y sexual, exigen siempre en su contexto, la cualidad, condición o carácter estricto de los sujetos activos, previamente identificados en el artículo 4 eiusdem.
A tal efecto, de las actas y demás actuaciones que corren insertas en la presente pieza jurídica, no se ventila algún elemento de prueba o de convicción procesal, que demuestre la cualidad o carácter del sujeto activo, presunto querellado, ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO, en cuanto a su posible vinculación o relación conyugal, concubinaria, de cohabitación, entre otras (artículo 4. de la referida ley especial sobre la materia en estudio), con respecto a la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, presunta víctima querellante.
En ese orden de ideas, es innegable que falta uno de los requisitos indispensables para que se encuentre evidenciada la tipicidad de alguno de los delitos en esta materia en cuestión (Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia), como lo es, la condición, carácter o cualidad específica del sujeto activo, dando lugar a su vez, a la no legitimación de la víctima en el tipo querellado con relación al querellado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, a la luz del derecho adjetivo, declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, propuesta ante este juzgado por la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con los artículos 292 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al delito de SUPRESIÓN AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, considera quien aquí decide, que no está demostrada en autos esa figura jurídica, como tampoco la presunta querellada manifiesta o expresa cuales son los elementos que lo conforman, por lo que de igual manera, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la INADMISIBILIDAD de tal accionar por la presunta comisión de ese hecho punible. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 184 y 271 del Código Penal, solo son procesables a instancia de parte agraviada mediante una acusación privada, por aplicación del procedimiento que establece el título VII del libro III del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible la interposición ni el accionar por la vía de la querella, resultando consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho, declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por la presunta comisión de esos hechos punibles, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, la cual fue accionada por la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES ante este tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DENUNCIA OBLIGATORIA
Este tribunal ha podido notar y constatar, según también puede ser apreciado de autos (diligencias consignadas por funcionarios del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), sobre la conducta contumaz a comparecer al llamado de esta autoridad judicial, por parte del ciudadano (presunto querellado) PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO, sin que por otra parte conste justificación o razones algunas para dicha omisión, por lo que en consecuencia se resuelve remitir copia del presente fallo con los recaudos correspondientes a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 287 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ese órgano estudie y pondere la posibilidad de la configuración del hecho punible mencionado como desobediencia a la autoridad y ejerza las acciones legales pertinentes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada ante este juzgado por la ciudadana MARÍA TERESA ECHENIQUE MORALES (ampliamente identificada al comienzo de este fallo), contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO (ampliamente identificado al comienzo de este fallo); por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SUPRESIÓN AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los tres primeros mencionados, y, en los artículos 192, 184 y 271, todos del Código Penal vigente, los tres últimos de los nombrados. (F. 1 al 2 y sus vueltos de la presente pieza), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA: La remisión de la copia certificada de esta decisión con sus recaudos necesarios, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta entidad, a los fines legales consiguientes, todo ello, con sustento en el artículo 285 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal y 485 del Código Penal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a la presunta víctima y sus apoderados judiciales.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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