ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004482
ASUNTO : JP01-S-2004-004482
Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 31 al 33 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Robert José Meza Acevedo, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de los hechos investigados de oficio, desde el día 7-11-2003, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad y estado, con motivo de un accidente de tránsito, de donde se deriva la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ser dicho hecho punible de acción privada, perseguible solamente a instancia de parte agraviada; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 7-11-2003, a las cinco y veinticinco horas de la mañana (05:25 a.m.) aproximadamente, en la Avenida Los Llanos, frente al Diario El Nacionalista, de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito de tipo: Choque con objeto fijo.
En el mencionado accidente resultaron lesionados los ciudadanos, ampliamente identificados en autos: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RAMÓN ALFONZO, ESCALONA JOSÉ GREGORIO, TIAPE GARCÍA JUAN RAMÓN y ROMEL ALEXANDER GUEVARA RIOS (conductor del vehículo automotor).
De los diferentes Reconocimientos Médicos Legales, que les fueron practicados a los antes citados ciudadanos, el Médico Forense II, Dr. Publio Rafael León Caridad, coincidió en un mismo resultado en cuanto al tipo de lesiones para todos los examinados, esto es, se dejó constancia que las lesiones presentadas por los ciudadanos up supra mencionados, resultaron ser de CARÁCTER LEVE, ameritando un tiempo de curación entre 5 y 8 días, con privaciones de ocupaciones habituales entre 1 a 3 días.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado y de la revisión de las actas, se evidencia, cursantes del folio 10 al 13 de la presente pieza jurídica, los Reconocimientos Médicos Legales, que les fueron practicados a los ciudadanos: HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RAMÓN ALFONZO, ESCALONA JOSÉ GREGORIO, TIAPE GARCÍA JUAN RAMÓN y ROMEL ALEXANDER GUEVARA RIOS (conductor del vehículo automotor), presuntas víctimas en este caso en concreto, de donde se observa el tipo de LESIONES que sufrió cada uno de ellos, siendo éstas, de CARÁCTER LEVE, ocasionadas en accidente de tránsito terrestre, encontrándose dichos hechos tipificados en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem.
Y por cuanto, ese hecho punible, es de acción privada, siendo perseguible solo a instancia de parte agraviada, este tribunal estima que, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares y normales con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 400 y siguientes eiusdem, por tratarse como ya se dijo antes, de delitos de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por las víctimas mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS INVESTIGADOS DE OFICIO, desde el día 7-11-2003, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad y estado, con motivo de un accidente de tránsito, de donde se deriva la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS DE OFICIO, desde el día 7-11-2003, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad y estado, con motivo de un accidente de tránsito, de donde se deriva la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 415 y 419 eiusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delitos de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.
Se declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a las presuntas víctimas.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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