ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-004262
ASUNTO : JP01-S-2004-004262


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 18; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación Judicial de esta ciudad y estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº E-822.716.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 4/5/1997, en virtud de la recepción telefónica que recibió el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación Judicial de esta ciudad y estado, desde el Hospital local, de parte del Agente de guardia José Mijares, mediante la cual informó que, a ese Centro Asistencial ingresó procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, sin signos vitales, el reo: EFRAIN ALEXANDER MONTES, presentando varias heridas producidas presuntamente por un arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; observándose en este caso en concreto que no se pudo identificar al presunto o presuntos imputados del hecho (PERSONAS AÚN POR IDENTIFICAR), así como también, es evidente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 4-5-1997, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, no habiéndose materializado todavía la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Empero, en razón del tiempo considerable que ha pasado y según lo que ha esgrimido la vindicta pública, en relación a que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún presunto imputado, el cual ni siquiera pudo ser plenamente identificado, consecuencialmente, y en virtud de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYSY CARO CEDEÑO.