Por cuanto en fecha 5 de de los corrientes, se tenía fijada la celebración de la audiencia preliminar en este asunto penal, no llevándose a cabo la misma, en virtud de las solicitudes previas de ambas partes, cursantes del folio 172 al 174 de la presente pieza jurídica, este juzgado para resolver sobre la procedencia de tales requerimientos, a fin de puntualizar y aclarar la situación jurídica en el presente caso, preliminarmente observa:
I
PETICIONES DE LAS PARTES
Por parte de la Fiscalía Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público:
Manifestó entre otras cosas que:
….en fecha 27-09-2004, la Defensora Publica Penal Abg. Imara Moncada, en representación de la imputada YRMA COROMOTO DORTA RAMOS, introdujo un escrito de cuatro (4) folios útiles, de cuyo contenido, se señaló lo siguiente : “Finalmente no cumple la acusación con los requisitos formales que le exige el artículo 326 eiusdem, en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a la imputada con los fundamentos de la imputación expresando los elementos de convicción que la motivan y los medios de prueba para demostrar los delitos señalados”; comparte el Ministerio Publico lo apreciado por la Defensa toda vez que dentro de sus atribuciones también contempla la ley el velar y garantizar los derechos del imputado, esto quiere decir que la imputada tiene derecho a que se haga de su conocimiento en forma clara y precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan y observa el Ministerio Público que, en el contenido de la acusación, habiéndose señalado la comisión de diferentes tipos delictuales en el correspondiente capítulo, identificados dichos hechos, pero no se individualiza debidamente las diferentes conductas de la imputada que dieron lugar a la comisión de los diferentes tipos delictuales, lo que obviamente perjudica no solamente el derecho a la defensa, sino que no le permite al tribunal hacer una debida apreciación de los diferentes medios de prueba ofrecidos en la acusación, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1ro., solicito la suspensión de la presente audiencia a los fines de subsanar lo defectos de forma señalados y continuar la audiencia en el menor lapso legal tal como lo dispone la legislación y solicito para ello me sean remitidas las actuaciones, considerando que concediéndome un lapso de diez (10) días, es suficiente para que se corrijan los defectos antes señalados, así mismo manifiesto al Tribunal que con la presentación que se haga de la nueva acusación quedara sin efecto las anteriormente presentadas por el Ministerio Público, debiendo concederse un lapso prudencial a la defensa a los fines de que se le garantice su derecho a la defensa.
Acto seguido se le concedió el derecho a palabra a la Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas manifestó:
La defensa disiente de la solicitud fiscal en cuanto a los parámetros manifestados por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que solicita subsanar la acusación presentando una nueva acusación, ya que en tal caso se debería aperturar el acto y al finalizada la audiencia, el Juez decidirá, por lo que defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal, dado que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual fundamenta su pedimento el Fiscal, es claro, al señalar en su ordinal primero que al finalizar la audiencia preliminar es cuando el juez puede indicar a las partes, la subsanación de la acusación por defecto de forma por lo que considera la defensa que debe aperturarse la audiencia preliminar para que el Tribunal emita los pronunciamientos que a bien tenga respecto y se pronuncie sobre las solicitudes hechas por las partes y en el caso especifico de la defensa conforme al articulo 328 del mismo Código, en razón de que se considera que la segunda acusación es extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso correspondiente.
II
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS PROCESALES
Consta en autos que, la presente investigación se inició el 21-09-2001, por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, (folio 58 1era. Pieza), como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Domínguez Vegas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del 21-09-2001. (folios 1 al 3 1era. Pieza)
El mencionado organismo policial, una vez concluida parcialmente la averiguación, recibió una orden de aprehensión contra la hoy imputada de autos, suscrita por este tribunal, a cargo en aquél entonces, de la juez Nancy Pinto de Requena, quien actuaba, a requerimiento del Ministerio Público, aprehensión discutida y resuelta en audiencia de fecha 23-11-2003 (folios 9 al 14 2da. Pieza), acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad contra la sindicada, por su presunta participación en el delito de peculado, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Posteriormente en la continuación del proceso, la Fiscalía 3° del Ministerio Público de este estado, representada por la ciudadana Matilde Stábile B., presentó acto conclusivo en el presente asunto, con base al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusa a la ciudadana Irma Coromoto Dorta Ramos, como autora del delito de peculado doloso, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos (folios 84 al 98 2da. Pieza).
La defensa de la imputada, en fecha 04-08-2004, presentó sus conclusiones ante este tribunal, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse fijado la audiencia preliminar en la respectiva causa, como se determina del auto dictado por este juzgado, de fecha 20-07-2004 (folio 101 2da. Pieza).
Luego de algunos diferimientos del acto procesal contenido en el artículo 327 eiusdem, se fijó nuevamente para el 31-08-2004; pero con anterioridad, el mismo Ministerio Público en la persona de la antes citada Fiscal acusadora, basándose en la normativa procesal consagrada en el ordinal 8° del artículo 328 ibidem, conforme a los mismos hechos, presenta ante este órgano jurisdiccional un nuevo acto conclusivo, imputándole a la acusada Irma Coromoto Dorta Ramos, además del delito de peculado que señalaba su primer acto acusatorio, los delitos de: estafa continuada, emisión de cheques sin provisión de fondos y falsificación de firmas, previstos estos últimos, en los artículos 464; 99; 464 único aparte y 322, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 9° eiusdem (folios 131 al 141 2da. Pieza)
En fecha 27-09-2004, la defensa de la imputada presentó escrito de observación, como consecuencia del nuevo acto conclusivo del Ministerio Público (folios 165 al 168 2da. Pieza), y el 5 de los corrientes, como ya se dijo al principio de este fallo, se aperturó el acto de la audiencia preliminar, el cual fue suspendido a los fines de resolver previamente tanto las peticiones de la defensa, como los argumentos del Ministerio Público (folios 172 al 174 2da. Pieza).
III
PARTE MOTIVA
Dispone la Ley adjetiva de carácter penal que regula el proceso acusatorio, que no podrán sustentarse para emitir una decisión judicial los actos procesales que se hayan hecho o realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que establece la ley y la Constitución de la República.
Si ello ocurriese, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, es obligación de los tribunales subsanarlas, por la obligación que tienen de garantizar la integridad de la Constitución como norma suprema y fundamento jurídico de los órganos públicos que operan en funciones de derecho, (artículo: 7 Constitucional y artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal).
No siendo los casos de nulidad absoluta convalidables, la resulta tiene que ser la nulidad del acto y sus efectos (artículos 194, 195 y 196 eiusdem, en armonía con el artículo 6 del Código Civil).
En ese orden de ideas, observa este tribunal que la conducta del Ministerio Público, en la persona de la Fiscalía Tercera (3era.) de esta Circunscripción Judicial, al presentar nuevo acto conclusivo contra la imputada Irma Coromoto Dorta Ramos, donde le imputa los cargos de estafa continuada; emisión de cheques sin previsión de fondos y falsificación de firmas, violenta disposiciones de orden público que afectan el debido proceso, singularmente el derecho de defensa de la encausada, al pretender lesionar en forma flagrante el principio "non bis in ídem", que invoca la aversión o prohibición de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, principio este de rango constitucional (artículo 49 numeral 7.), que garantiza la ley suprema de la República y que tiene una evidente conexidad indisoluble con la presunción de inocencia, postulado este de derecho sustancial que se presenta en el mundo jurídico, para hacer valer el axioma de que todo proceso penal fallado o en esa vía, está en el transito hacía la cosa juzgada.
En el presente asunto, no hay en rigor una cosa juzgada, pues no existe sentencia firme que determine, que la imputada sea o no, responsable del delito de peculado, por el cual previamente ha sido acusada por el Ministerio Público.
Pero indudablemente que, con el nuevo acto conclusivo, que pretende hacer valer el estado a través de sus delegados que representan al Ministerio Público, hay un camino o transito hacía la violación del principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se conoce en la cultura procesal como "non bis in ídem".
Siendo como se ha dicho, que la protección constitucional no solamente se realiza en sede constitucional, sino también en sede jurisdiccional ordinaria, es obligación de este despacho conforme al artículo 7 de la Constitución Nacional, preservar las garantías que el constituyente ha establecido a favor de los ciudadanos y más aún cuando con el nuevo acto conclusivo que ha presentado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, además de los derechos proverbialmente protegidos por la Constitución como vulnerados, se desconoce la interpretación jurisprudencial que sostiene que la averiguación preparatoria o sumaria, se abre o se termina respecto de los hechos que puedan luego considerarse como delictivos, y no contra las personas en su forma natural.
Finalmente, es importante advertir que el fundamento procedimental utilizado por el Ministerio Público para el nuevo acto conclusivo (artículo 328 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal), es incorrecto, pues se debe interpretar a la luz de la intención legisladora que, esto es una facultad de ese instituto, solo a los efectos de ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de su acusación, lo que no significa que esté autorizada para presentar un nuevo acto conclusivo, pues de lo contrario, que es lo sucedido en este caso en concreto, es de entenderse como un acto irrito a juicio de este despacho judicial, violenta de igual manera, lo establecido en el artículo 20 eiusdem, que señala la prohibición de persecución más de una vez contra una persona por un mismo hecho.
Y no dándose según lo arrojado en autos, las excepciones previstas en los numerales 1. y 2. de la señalada normativa procesal penal (artículo 20 C.O.P.P.), sería contrario a los señalados postulados, constitucionales y legales, pretender que se persiga a un imputado dos veces por los mismos hechos, tal como se quiere entrever en este caso.
La justicia demanda claridad para la certeza, en razón de que, sino sería la justicia brutal de la justicia. Y si existe o se demuestra una subversión de los hechos en el derecho dentro del acto conclusivo, esto constituye una situación irreversible cuyas consecuencias la comporta el fiscal acusador y no el imputado, ya que sólo pueden subsanarse de inmediato, en la misma audiencia preliminar o en su defecto, se solicita la suspensión de la misma, resolviendo el juez finalizada dicha audiencia, los defectos de forma en cuanto al pedimento del acusador, más no los de fondo, todo lo cual se infiere del contenido del artículo 330 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este juzgado, resuelve declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana Matilde Stábile B., de fecha 24-07-2004, donde se le imputa a la acusada IRMA COROMOTO DORTA RAMOS, nuevas calificaciones jurídicas por los mismos hechos por los cuales fue investigada y que previamente fueron estimados por esa parte del proceso, como delito de peculado. Así se decide y se establece.-
A tal efecto, se acuerda fijar en su oportunidad legal correspondiente, la audiencia preliminar respectiva conforme a lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la admisibilidad o no del acto conclusivo presentado por la señalada fiscalía de fecha 15-07-2004, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Universidad Rómulo Gallegos, notificándose previamente para ello a todas las partes interesadas.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por la Fiscalía Tercera (3era.) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la ciudadana IRMA COROMOTO DORTA RAMOS, acto conclusivo de fecha 24-07-2004, por violación al debido proceso y sus principios intrínsecos, con fundamento a lo previsto en los artículos 7 y 49 numeral 7. de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 194, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasada a autoridad de cosa juzgada la presente decisión, se ACUERDA FIJAR sin más dilación, LA AUDIENCIA PRELIMINAR PERTINENTE, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo emitido por la señalada fiscalía, de fecha 15-07-2004, así como el pedimento que contiene los demás escritos de las partes, todo ello al tenor de lo establecido en los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Adjetivo Penal.
Diarícese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. DAYSY CARO CEDEÑO
Asunto Nº JP01-S-2003-001395
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