REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-S-2002-000234
ASUNTO: JJ01-S-2002-000234

San Juan de los Morros, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º


Identificación de las Partes

Acusado: Adrián Ernesto Arreaza, venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 43 años de edad (08- 09-1.961), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en:Barrio El Mahomo, casa 87 de esta ciudad, hijo de Antonio Arreaza y de Juana de Arreaza y titular de la cédula de identidad 8.765.500.

Fiscal del Ministerio Público: Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: A cargo de la ciudadana: Danixa España Montaño, Defensora Pública Penal Nº 06 de esta ciudad.-

Víctima: Nelba Inés Suárez, venezolana, de 36 años, soltera, con residencia en la Avenida Cedeño, casa 110-A de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-8.998.108.

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el ciudadano Adrián Ernesto Arreaza por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez, quien manifestó que en febrero del 2002 la ciudadana Nelba Suárez acude ante el Ministerio Público a denunciar al ciudadano Adrián Arreaza por violencia física y psicológica reiterada así como por amenaza, lo cual demostrará con el dicho de la víctima y de los otros testigos para dejar constancia plena de los ilícitos previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia cometido por el ciudadano Arreaza, y que la fiscalía tiene como ocurridos, y que llevará a la juez a tomar una decisión ajustada a derecho.

La Defensa en su derecho de palabra manifestó que el juicio se debe a que la Juez no admitió la Suspensión Condicional del Proceso ya que no hubo acuerdo en la reparación del daño, opuso la excepción prevista en el artículo 31 ordinal 2º literal “b” referida a la prescripción de la acción penal. Indicó que la defensa no considera que según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, no están llenos los supuestos, y que una vez que se produzcan los alegatos solicitará la absolución de su defendido.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado , quien una vez impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó su deseo de no declarar.

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de la ciudadana Nelba Inés Suárez, prescindiendo del testimonio de la menor Albania de la Caridad Arreaza y de las ciudadanas Ada Ramona Acosta, Rosa María Rodríguez y Naile del Carmen Rodríguez, a tenor de la parte infine del artículo 357 eiusdem.-

En las conclusiones el Fiscal indicó que por haberse prescindido de las pruebas, solo se contaba con el dicho de la víctima Nelba Suárez, sin que existiera otro elemento que adminicularle para demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que no le queda otra que solicitar la absolución del ciudadano Adrián Ernesto Arreaza por no existir pruebas suficientes que lo vinculen con el hecho imputado. La defensa señaló que aún cuando hubiesen comparecido los testigos, el Ministerio Público no lograría demostrar la responsabilidad penal de su defendido, ya que nada lo compromete sino el dicho de la víctima, quién se encontraba sola con él al momento en que supuestamente ocurren los hechos, por lo tanto solicita la absolución y el cese de la medida cautelar.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, solo se recibió el testimonio de la ciudadana Nelba Inés Suárez, víctima en el caso, quién manifestó bajo juramento que los hechos ocurrieron hace más de dos años cuando tuvo problemas con su ex pareja, quién la amenazó y por eso tuvo que salir de su casa y vivir con su madre, que durante su convivencia con él siempre hubo violencia y amenazas y por eso se fue de la casa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló que el hecho fue el 22-02-2002, que no fue agredida ese día sino en otras oportunidades y en forma esporádica, que recibía golpes, que no había testigos de ello, que convivieron durante 14 años y que hobo mucha agresión verbal y ese día él intentó rociarle gasolina, que por ello salió de la casa con su hija, que nunca antes denunció ninguna agresión.-

El testimonio rendido por la víctima, sirve para señalar que el ciudadano Adrián Arreaza agredió en reiteradas oportunidades a la ciudadana Nelba Suárez, quién indica que dicho ciudadano en varias ocasiones la agredió físicamente y además la amenazó con rociarle gasolina el día en que ella decide abandonar la casa, por provenir el mismo de la propia víctima, el tribunal le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Considera quién decide, que al existir solo el testimonio de la ciudadana Nelba Inés Suárez, quién además es la víctima, el mismo es insuficiente por sí solo para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público, amén que no fue practicada experticia física y/o psicológica que nos ayude a determinar si efectivamente la referida ciudadana fue o no agredida físicamente, o que la misma presente algún trauma psicológico que demuestre la violencia psicológica, motivo por el cual al no existir suficientes elementos que aunados entre sí o por si solos nos ayuden a demostrar que el ciudadano Adrián Ernesto Arreaza haya sido el autor de los delitos de Violencia física y psicológica por los cuales el Ministerio Público le presentó formal acusación, en consecuencia la sentencia en el presente caso ha de ser Absolutoria. Y así se decide:

Con respecto a la excepción opuesta por la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, observa este Tribunal lo siguiente: Los delitos imputados por el Ministerio Público, se encuentran tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y Familia, los cuales contemplan una pena de prisión de 6 a 18 meses y de 3 a 18 meses, respectivamente, los hechos ocurrieron en fecha 22-02-2002, y según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º, no ha operado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual la excepción deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 actuando Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Absuelve al ciudadano Adrián Ernesto Arreaza, anteriormente identificado, de la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y Familia, por no existir elementos que nos comprueben su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los mismos, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control.-

Segundo: Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Danixa España, referida a la prescripción de la acción penal, por no haber operado la misma, a tenor de lo señalado en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.-

Regístrese, Publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha en la audiencia oral,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. (28-10-2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria



Zaida Avila Piñango