REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 2 de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000003
ASUNTO : JP01-P-2004-000003
Acusado: Erney de Jesús Molina Maya, titular de la Cédula de Identidad personal Nº E-81.997.642.
DECISION: Admisión de los Hechos, Imposición de Pena.
Vista la Acusación interpuesta y formulada por el Abog. José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 29 de octubre del 2004, en contra del imputado ERNEY DE JESÚS MOLINA MAYA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo estatuido en el artículo 373 ibidem, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5to. en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, relatando al efecto brevemente los hechos ocurridos en fecha, lunes, nueve (09) de enero de 2004, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, dentro de un negocio de víveres ubicada a la entrada de la Urbanización Camoruco de Altagracia de Orituco, cuando los ciudadanos Francisco Javier Hurtado y Javier Eulises Hurtado Pérez, decidieron dar una vuelta por el referido negocio, que es propiedad del primero, encontrando que en el interior del mismo se encontraba una persona sin su consentimiento, por lo que llamaron a la Policía Municipal, quienes al llegar al sitio y abrir la puerta Santamaría del negocio, se encontraron con un ciudadano de nombre Erney de Jesús Molina Maya, localizándosele unas ganzúas de metal que utilizó para abrir los candados de las puertas del local, además se le decomisó diferentes víveres de los que se había apropiado en el interior del negocio, suficientemente descritos en el escrito acusatorio y en las experticias respectivas; igualmente la representación fiscal promovió los medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y publico, las cuales consisten: en los Testimoniales de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, quienes practican la inspección del sitio del suceso; testimonio de los funcionarios de la Policía del Municipio José Tadeo Monagas, relacionados con la aprehensión del ciudadano Erney Molina; testimonio de los ciudadanos Francisco Javier Hurtado y Javier Hurtado Pérez, testigos presenciales del hecho; Informe de Experticia de Avalúo y Reconocimiento de los objetos asegurados; y dos (02) piezas de metal tipo ganzúas decomisadas al acusado al momento de su aprehensión; finalizando su intervención solicitando al Tribunal sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesaria y pertinentes y el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano. Posteriormente se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó sus deseos de rendir declaración, admitiendo los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. La defensora público, ABG. Judith Ainagas, solicitó que se impusiera a su defendido la pena de manera inmediata y se le haga la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber su representado admitido los hechos, además la consideración de que el Tribunal había otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la figura de caución personal, y que la misma fuera le fuera otorgada bajo la figura de caución juratoria.
Por todo lo anterior y oída la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 por parte de el acusado, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas, por considerarlas ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la admisión de los hechos, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano ERNEY DE JESÚS MOLINA MAYA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5to. Y 80 ambos del Código Penal, la pena prevista para el referido delito es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, el termino medio de la misma de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de seis (06) años de prisión, ahora por ser frustrado el delito y por aplicación del artículo 82 del la Ley sustantiva, se debe rebajar a la pena ha imponer, un tercio (1/3) de la misma, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión, y finalmente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se le reduce la pena ha imponérsele, un tercio (1/3) de la misma, quedando entonces la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer al ciudadano ERNEY DE JESÚS MOLINA MAYA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5to. Y 80 ambos del Código Penal, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Así mismo, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada bajo la figura de Caución personal, declara con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda la misma bajo la figura de Caución Juratoria, señalándole al acusado que no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal y deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Control, con sede en San Juan de los Morros, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano ERNEY DE JESÚAS MOLINA MAYA, ampliamente identificado, por considerarla ajustada a derecho, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5to. Y 80 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidas por ser necesarias y pertinentes; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizado por el acusado ERNEY DE JESÚS MOLINA MAYA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº E-81.997.642, se le condena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5to. Y 80 ambos del Código Penal, a la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37 Y 82 ambos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Juratoria al referido ciudadano ERNEY DE JESÚS MOLINA MAYA, en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ
ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA D¨ALESSIO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2004-000003
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