ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000092
ASUNTO : JL01-P-2000-000092
PENADO: ANDRES AGUSTIN ESCOBAR VILLEGAS
RESOLUCION: OTORGANDO CONFINAMIENTO
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, y visto el escrito de fecha 14/10/2004 cursante al folio 178 de la segunda pieza jurídica, presentado por la Defensora Pública Penal N° 05 Abog. ANGELA ROMÁN MOGOLLON, mediante el cual solicita a este tribunal se pronuncie sobre la conversión del resto de la pena en confinamiento a favor del penado ANDRES AGUSTIN ESCOBAR VILLEGAS, toda vez que a su criterio se encuentran llenos los extremos de ley; este Tribunal entra a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- El penado ANDRES AGUSTIN ESCOBAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.822.623, natural de Caracas Distrito Capital, soltero obrero, con residencia en calle 03, sector La Poncha, casa s/n, Paural III de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
2.- El penado ANDRES AGUSTIN ESCOBAR VILLEGAS fue detenido por primera vez el 01 de abril de 1994 (folios 16 al 18 de la primera pieza).
3.- En fecha 24 de septiembre de 1997, la Dirección del Internado Judicial le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo (folio 79 de la segunda pieza), por lo que permaneció detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
4.- El 27 de mayo de 1998 la Dirección del Internado Judicial libra requisitoria en su contra por evadirse de su lugar de trabajo (folio 80 de la segunda pieza), determinándose que cumplió en Destacamento de Trabajo OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS.
5.- Fue detenido nuevamente el 04 de febrero de 2004 por lo que a la fecha de hoy 18 de octubre de 2004 lleva detenido OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que sumado a la primera detención y al cumplimiento de Destacamento de Trabajo da un total de cumplimiento CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS.-
6.- Al efectuar nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de trabajo, se concluye que el penado ESCOBAR VILLEGAS ANDRES AGUSTIN, ha trabajado por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que de conformidad con los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el referido penado ha redimido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
7.- Sumando el tiempo de condena efectivamente cumplida con el tiempo de pena redimido se determina que el penado ESCOBAR VILLEGAS ANDRES AGUSTIN, ha cumplido de la condena impuesta SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que cumplirá definitivamente el 17 de mayo de 2006
8.- A los folios 163 al 166 de la pieza 02, consta auto dictado por este tribunal donde se ordena la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor del penado ESCOBAR VILLEGAS ANDRES AGUSTIN, ordenándose la solicitud de los recaudos pertinentes de acuerdo a las previsiones del artículo 54 del Código Penal.
Ahora bien, consta al folio 145 de la segunda pieza Constancia de Buena Conducta del penado ESCOBAR VILLEGAS ANDRES AGUSTIN emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad; al folio 128 cursa Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano y al folio 139 la Certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en donde se deja constancia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano.
Por otra parte:
El artículo 53 del Código Penal, señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
El artículo 56 del Código Penal, establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado ESCOBAR VILLEGAS ANDRES AGUSTIN, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento y observando este tribunal que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que considera procedente ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado debería cumplir la pena en fecha 17 de mayo de 2006, y la tercera parte del resto de la pena es de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, el confinamiento en cuestión será por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES OCHO (08) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, contados a partir de la presente fecha, siendo entonces el día 27 de septiembre de 2006, a las 4:00 p.m., cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ESCOBAR VILLEGAS ANDRES AGUSTIN, ampliamente identificado en autos, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en consecuencia la pena el 27 de septiembre de 2006. En consecuencia, ordénese la inmediata libertad del penado y hágasele comparecer ante este Despacho, a los fines de ser impuesto de las condiciones que deberá cumplir durante el lapso de cumplimiento de confinamiento, las cuales consisten en:
1.- No consumir bebidas alcohólicas.
2.- No portar ningún tipo de arma de fuego.
3.- Residenciarse en la calle Francisco Bermúdez casa N° 04, Barrio Carapita, Parroquia Antímano, Caracas Distrito Capital, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento
4.- Presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, debiendo hacer llegar a este tribunal la constancia escrita emitida por la autoridad competente, de las presentaciones impuestas.-
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN
MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. NEIL LINARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _____.
EL SECRETARIO
MAS/NL
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