Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 47 al 71) de la pieza 02 de las actas, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 13.11.61, casado, de Profesión Funcionario Policial, hijo de Eva Geldes y Ramón Campero, domiciliado en Calle El Progreso, Casa S/n, Colinas de Paríapan, Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.7.293.272, a Cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE Presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con 80 ambos del Código Penal; así mismo se le condena a las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 Eiusdem y al pago de las costas Procesales de conformidad con el articulo 34 Ibidem y articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su ejecución de conformidad con el artículo 479 Eiusdem, para lo cual practíquese el correspondiente cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 y 484 Ibidem, así como también resuelve en este mismo acto sobre la solicitud expuesta por el penado para el posible otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado a su favor avalado por sus defensas asistentes, todo ello de conformidad a lo previsto en artículos 09 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo dispuesto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (derogado). A tal efecto se observa:

PRIMERO

El Sentenciado JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, fue detenido por Primera vez en fecha veintitrés de Abril del año mil novecientos noventa y seis (23/04/1.996,riela folio 53, pieza 01); según Auto de Detención dictado en fecha 03 de Mayo de 1996,(riela a los folios 80 al 83, pieza 01) obtuvo libertad BAJO FIANZA en fecha Once de Julio del año mil novecientos noventa y seis (11/07/1.996, riela al folios 111 al 113, pieza 01), permaneciendo detenido por el lapso de DOS Meses y dieciocho (18) días. En consecuencia, en vista de que continúa en libertad, le falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta en sentencia condenatoria, un tiempo de detención de: SIETE (07) Años, Nueve(09) MESES Y Diez y Ocho (18) DÍAS, todo ello de conformidad a lo dispuesto en artículos 482 y 484 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO
En cuanto a las accesorias de Ley, riela a los folio 70, pieza 02, a cumplir por el penado: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado, consta en dicha sentencia, pronunciamiento al respecto, y en virtud de que el fallo es condenatorio y la pena impuesta es de 08 Años de presidio, las accesorias que deberá cumplir el penado están previstas en el articulo 13 del Código Penal vigente y son: 1.-Interdicción civil, e Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la pena, y la Sujeción a Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta Parte del tiempo de la Condena es decir DOS AÑOS DESDE QUE ESTA condena impuesta TERMINE. Así mismo en esta dispositiva fue condenado el mencionado ciudadano, ya identificado al pago de las costas Procesales de conformidad con el articulo 34 eiusdem y articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que el mismo se encuentra en libertad, oportunamente, según sea el caso quedará sujeto al cumplimiento de las mismas. En segundo aparte de la dispositiva del fallo condenatorio fue favorecido Decretándose SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a el ciudadano: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado específicamente en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en articulo 282 de la Ley Sustantiva Penal vigente, por extinción de la acción Penal, de conformidad a lo dispuesto en artículos 110 y 108 eiusdem en relación a lo previsto en artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por concluido el presente causa a fvor derl penado, ya identificado, en cuanto al DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, up supra señalado en virtud del Sobreseimiento decretado.



TERCERO

Y una vez vista la solicitud del Penado: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado, debidamente acompañado de sus Abogados Asistentes donde solicita la Apertura del Procedimiento para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo el amparo de la derogada Ley de beneficios en el Proceso Penal, artículos 12 y siguientes, que en concordancia y de conformidad al Principio de Extraactividad previsto en la norma Adjetiva penal vigente, es la mas favorable al reo conforme a lo dispuesto en articulo 02 del Código Penal en virtud de que los hechos por los cuales fuera condenado JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado, ocurrieron en fecha 19 de Abril del año 1996, riela a los folios 01 primera pieza. Ahora bien, este Tribunal observa que el Delito de Homicidio FRUSTRADO, previsto y sancionado en articuló 407 en relación articulo 80 del Código Penal Vigente por el cuál fue condenado el ciudadano JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado no excede de 08 Años, requisito previsto en la citada ley de beneficios al Proceso Penal,(derogada), que según lo contenido en cuanto al Principio de Extraactividad de la Norma Procesal Penal Vigente en relación al articulo 09 eiusdem, deberá aplicarse la Ley mas Favorable al Reo en la medida que le sean mas beneficiosas al reo en el cumplimiento de su condena de Primera Instancia Penal, en concordancia a lo expreso en la norma Sustantiva Penal Vigente articulo 2, en virtud que los hechos por los cuales fuera condenado ocurrieron en fecha 19 de Abril 1996, con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, cuyas normas fueron efectivamente aplicadas al caso de marras, estima procedente y ajustada a derecho este Tribunal en funciones de Ejecución Nro.03 del este Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en este ciudad, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado, por encontrarse llenos los extremos solicitados bajo el amparo de la ley de Beneficios al Proceso Penal, artículos 12 y siguientes, publicado en gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro.4.620 del 25 de Agosto de 1993, (derogada) todo de conformidad a lo previsto en artículos 553 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 2 del Código Sustantivo Penal vigente, a tales efectos se Ordena:

1.-Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines que practiquen el Informe Psico- social del Penado, ya identificado, Up.Supra.

2.- Por encontrarse disfrutando en Libertad del beneficio de Libertad Bajo Fianza, otorgada por el Tribunal extinto Primero Penal del Estado Guarico, en fecha: 11 de Julio 1996. riela a los folios 111 al 113, pieza 01 actas, la cual no ha sido nunca Revocada, el penado: JOSE VICENTER CAMPERO GELDES, ya identificado, continuara en este situación hasta tanto se decida la procedencia de su solicitud y se recabe lo aquí previsto, de conformidad lo previsto en segundo aparte del articulo 13 de la ley de Beneficios al Proceso Penal, supra mencionada.

3.-Se oficiara al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de recabar los Antecedentes Penales del Penado, ya identificado, para que consten en autos y surtan efectos de Ley.

4.-Que el penado se comprometa, previa acta suscrita, a cumplir las condiciones que este Tribunal establezca, y a las indicaciones del Delegado de prueba asignado por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia.

5.-Que el Penado no Hubiere sido Condenado por comisión de los delitos previstos en numeral 4To. del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya mencionada.

DISPOSITIVA.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en funciones de Ejecución Nro.03 del este Circuito Judicial Penal Estado Guárico, con sede en este ciudad, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, , quien es venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 13.11.61, casado, de Profesión Funcionario Policial, hijo de Eva Geldes y Ramón Campero, domiciliado en Calle El Progreso, Casa S/n, Colinas de Paríapan, Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.7.293.272, ya identificado, de conformidad a lo previsto en artículos 553 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al articulo 2 de la Ley Sustantiva Penal, en relación a lo dispuesto en Capitulo IV, artículos 12 y siguientes todos de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, Derogada.Se da por concluido la causa donde decretose SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE VICENTE CAMPERO GELDES, ya identificado específicamente en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en articulo 282 de la Ley Sustantiva Penal vigente, por extinción de la acción Penal, de conformidad a lo dispuesto en artículos 110 y 108 eiusdem en relación a lo previsto en artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por concluido el presente causa a favor del penado, ya identificado, con respecto a este delito especificamente.Publíquese y Regístrese lo decidido. Remítase copia certificada de La sentencia firme, auto de ejecución y cómputo de pena al Jefe del Departamento de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Particípese lo conducente a la División de Antecedentes Penal del Ministerio de Justicia, a la Dirección de la ONIDEX. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez,


Dra. CARMEN ALVAREZ
La Secretaria,

Abg. Mariela López.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº________ y Boleta de Notificaciones Nº____________________.




Stria.