Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg.ANGELA ROMAN MOGOLLON, Defensora Pública Titular Penal 05 de esta ciudad, mediante la cual pide al tribunal la apertura del procedimiento para optar por la medida de pre-libertad en la modalidad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado YOBANIS PINTO, y la solicitud asi mismo de los requerimientos respectivos ante la Junta de Rehabilitacion Laboral y Educacion del Internado Judicial, ciudad, a los fines de su Redencion este Tribunal a los fines de decidir observa:

Consta en actas que el referido penado fue condenado por el Tribunal Primero de Transicion de Primera Instancia Penal,Estado Gaurico a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ROBO PROPIO, previstos y sancionado en los artículos 417 Y 457 del Código Penal, sentencia debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 26-11-1999, Y nuevamente computado luego de captura por revocatoria de Suspencion Condicional de la Ejecucion de la Pena, determinándose como fecha de cumplimiento total de la pena el 26-12-2007, e indicándose entre otras cosas, que el penado podía optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del 30-12-2004, tal y como riela al folio 33 de las actas, pieza 02.

Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…”

Igualmente el artículo 493 eiusdem dispone que solo podrán optar a la suspensión condicional de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los penados que hayan cumplido la mitad de la pena que se haya impuesto.

Por otra parte, señala el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Y el artículo 334 ibidem en su primer aparte dispone:

“… En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”

En el caso que nos ocupa, el penado Yobanis Pinto, no ha cumplido con la mitad de la pena impuesta a que hace referencia el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ya casi ha cumplido con una cuarta parte de la pena a la que hace referencia el artículo 501 eiusdem, necesaria para optar a la medida de pre-libertad en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, habida cuenta que los hechos ocurrieron en 18 de Abril de 1998. Esta solicitando las constancias respectivas ante la Junta de Rehabilitacion Laboral y Conducta,a los fines de posible Redencion de Pena y asi posiblemente alcanzar el tiempo requerido para optar al posible beneficio.

Es por ello que, en uso de las atribuciones 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en La ley de Redencion Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que deben recabarse lo necesario para que el penado posiblemente obtenga sus beneficios, una vez analizado el referido artículo 493, considera que el mismo es discriminatorio a los derechos humanos, al impedir que los penados puedan gozar a las medidas de pre-libertad, referidas en el artículo 501 de la misma norma, antes de cumplir la mitad de la pena impuesta, por lo tanto al ser incompatible dicha norma con el artículo 272 constitucional, y ser contradictorias entre sí, lo mas procedente en este caso, es Desaplicar la parte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar lo dispuesto en el artículo 501 primer aparte eiusdem, y en consecuencia, en primer lugar se Acuerda recabar a la brevedad posible Carta de Trabajo y de Conducta, A LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL DEL INTERNADO JUDICIAL, ciudad, y a si mismo se ORDENA la apertura del procedimiento y se recaben los requerimientos para el posible otorgamiento del beneficio de Trabajo fuera del establecimiento carcelario una vez sea efectiva la REDENCION, solicitada a favor del penado Yobanis Pinto, de conformidad con lo establecido en los artículos: 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 19 eiusdem, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, Ordena la práctica de las siguientes diligencias:
A.) Solicitar ante la JUnta de REhabilitacion Laboral y de Conducta las repectivas Cartas a favor del Penado solicitante a los fines de su efectiva Redencion Judicial por Trabajo y Estudio. Posteriormente y una vez efectiva la redencion:
1) Solicitar de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, región Central, un informe psico social al penado, para lo cual ordena remitir copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva y del auto de ejecución
2) Que el penado presente oferta de trabajo.
3) Solicitar carta de conducta del penado de autos, al Internado Judicial, así como información sobre si el mismo ha cometido delito o falta durante su tiempo de reclusión.-
4) Oficiar a la Dirección de Prisiones solicitando los antecedentes penales que pudiera registrar el referido reo. Y así se declara y se decide:



Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Desaplica la parte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica lo dispuesto en el artículo 501 primer aparte eiusdem, y en consecuencia, Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Trabajo fuera del establecimiento carcelario, una vez reunidos todos los requisitos de Ley y previamente se Ordena recabar todo lo necesario ante la JUnta de Rehabilitacion Laboral y de Conducta del Internado Judicial para la Redencion a favor del penado YOBANIS PINTO, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redencion Judicial de la Pena por TRabajo y Estudio, y en los artículos: 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 19 eiusdem, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Dra.CARMEN ALVAREZ.
El Secretario

Abg.Mariela Lopez