REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funcion de Ejecución Nro.03
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-1999-000002
ASUNTO : JL01-P-1999-000002


ACORDANDO GRACIA DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del beneficio de Confinamiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena o medida de pre-libertad, a favor del penado MIGUEL TRINIDAD CEDEÑO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.495.237, quien es Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en fecha 24.05.70,hijo de Teodora Vargas de Cedeño y Virgilio Cedeño, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.




DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado MIGUEL TRINIDAD CEDEÑO VARGAS, fue condenado a cumplir pena de Doce (12) años y DOS (02) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, tipificado y penado en el artículo 407 y 415 del Código Penal. y fue detenido por primera y única vez el 02-08-1997, lo que al día de hoy 21-10-2004, da un tiempo de detención de (07) años, Dos (02) meses y Veinte y tres dias, más un tiempo de Tres (03) años, Seis días (06) y doce (12) horas que le fue redimida de su condena en fecha 24-03-2004, nos da un total de detención de Diez (10) años, Dos (02) meses,Veinte y nueve (29) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: Un (01) años, diez meses,Once(11) Meses, y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 26 de Septiembre del 2006 a las 12:00 Meridian(mediodia), lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al folio 46 de la presente pieza, cursa Constancia de Conducta emanada de la Junta de Rehabilitación, conducta, trabajo y estudio de la Penitenciaria General de Venezuela, certificando que el reo de marras ha demostrado conducta Buena y emiten pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio.

Aparece al folios 90 de la presente pieza, acta mediante el cual el Defensor Publico del penado suministra la dirección donde el reo fijará su residencia, la cual está ubicada en: Final calle Barrio LOS AGUACATES, casa Nro.63, LA MORERA, de esta ciudad, el cual dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos, así como de la residencia de la víctima al momento en que ocurrió el hecho, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal. Ahora bien se observa a los folios 91 constancia de residencia de fecha 22-03-2004, donde informa que su domicilio será el ya antes descrito.

Cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el penado, no es reincidente (f. 109 pieza Nº 02).-

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.




En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente y ha mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión (f. 114 de la pieza Nº 02) cumpliendo así con los requisitos de Ley; y por no encontrarse este Penado bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano: MIGUEL TRINIDAD CEDEÑO VARGAS, ya identificado, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Un Año (01) año, Once (11) meses, y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el .dia 26 de Septiembre del 2006 a las 12:00 Meridian, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Final calle Barrio LOS AGUACATES, casa Nro.63, LA MORERA, San Juan de los Morros, Estado Guárico; igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en Final calle Barrio LOS AGUACATES, casa Nro.63, LA MORERA, San Juan de los Morros, Estado Guárico.-
3.- Prohibición de portar armas BLANCAS O DE FUEGO.
4.- Prohibición de conducir, a menos que el tribunal lo autorice.-
5.- Presentarse cada 15 días ante el Prefecto del Municipio Autónomo Juan German Roscio de esta ciudad, donde fijará su residencia.-


















DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado MIGUEL TRINIDAD CEDEÑO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.495.237, quien es Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en fecha 24.05.70,hijo de Teodora Vargas de Cedeño y Virgilio Cedeño, la cual culminará en fecha 26 de Septiermbre del 2006 a las 12:00 MERIDIAN, y que cumplirá en la siguiente dirección: Final calle Barrio LOS AGUACATES, casa Nro.63, LA MORERA, San Juan de los Morros, Estado Guárico; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión,. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,

Abg. CARMEN ALVAREZ La Secretaria,

Abg. Mariela Lopez