REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4.900-03
MOTIVO: Resolución de contrato de comodato.
PARTE DEMANDANTE: Sucesión Danilo José Torrealba. -Edgar José, Danilo José, Migdalia Aracelis, Migdegar Ariani y Emilia Maricela Torrealba Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Acción Democrática.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogada Yelitza Mariela Punce.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados Lucrecia Pantoja Irazabal, Jennifer Acosta, Agustín Páez Gómez y Liliana Ron Hernández.
I
Por libelo de fecha 31 de enero del año 2001, interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Cruz Amada Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.522.036, procediendo como apoderada judicial de la Sucesión Danilo Torrealba, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Mariela Punce, inscrita en inpreabogado bajo el N° 61.419, demandó por resolución de contrato de comodato o préstamo de uso verbal a la asociación civil Acción Democrática.
Alega la ciudadana Cruz Amada Rodríguez, que en el año de 1988, el difunto Danilo José Torrealba, ya identificado, cedió en calidad de préstamo de uso o comodato a la asociación civil Acción Democrática, una casa de habitación, propiedad del ahora difunto, antes identificado, ubicada en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, específicamente, en el casco central, calle Sociedad N° 04-75.
Que es el caso, sigue exponiendo la accionante, que desde el mes de diciembre, solicitó a la referida organización política, en la persona de su secretaria general, ciudadana Rosario Ramona Longa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.765, con domicilio en la misma población, por escrito, una oferta de venta del inmueble, antes descrito, y en caso negativo, la desocupación del mismo. Alega además, que vista la reiterada negativa de la mencionada asociación civil a devolver el inmueble, demanda, como en efecto lo hace, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.726 y siguientes del Código Civil.
Estima la acción, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo). Solicita además, se practique la citación de la demandada.
Del folio 3 al folio 19, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por escrito de fecha 13 de febrero del año 2002, reformó la demanda la parte accionante, y precisa, que demanda la resolución del contrato de comodato o préstamo de uso verbal.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2002, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la asociación civil demandada, en la persona de la ciudadana Rosario Ramona Longa, ya identificada.
Agotadas las diligencias para la citación de la demandada, se dio por citada la demandada, mediante diligencia que riela al folio 59 del expediente y solicita que el tribunal revoque por contrario imperio, el auto del tribunal a quo, de mera sustanciación de fecha 30 de septiembre del año 2002, y se fije fecha para la contestación a la demanda, por considerarlo violatorio a la norma constitucional que establece el debido proceso en toda causa.
Abierto el proceso a pruebas, promovió la parte accionante, mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2002, de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Prueba documental. Capítulo III. Prueba de inspección judicial, y acompañó recaudos que rielan del folio 63 al 70 del expediente.
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2002, el tribunal de la causa, declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte accionada.
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Por sendas diligencias de fecha 15 de octubre del año 2002, apeló la parte accionada, del auto de fecha 10 de octubre del mismo año, y del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Aída Solano de Hernández, en su condición de juez temporal, del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Seguidamente, aparece evacuada la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2002, se oyeron las apelaciones interpuestas por la parte demandada, oídas en un solo efecto.
Al folio 82 y 83 del expediente, la ciudadana Rosario Longa, consigna en dos (2) folios útiles, acta que acredita su representación como secretaria general de la asociación civil Acción Democrática.
Al folio 84 del expediente, la ciudadana Rosario Longa, en su condición de secretaria general de la asociación civil Acción Democrática, otorgó instrumento poder apud acta al abogado en ejercicio, Andrés Gutiérrez Flores.
Consta seguidamente, haberse recibido por ante este juzgado, las actuaciones con motivo de las apelaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, las cuales rielan del folio 87 al folio 178 del expediente, de fecha 14 de noviembre del año 2002, y se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe.
Por escrito que riela del folio 180 al folio 183, la parte accionada, fundamentó los alegatos de sus apelaciones.
Consta seguidamente, los recaudos acompañados con dicho escrito, del folio 184 al folio 214.
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2002, fue diferido el acto de dictar sentencia, en relación a dichas apelaciones, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Aparece seguidamente, por sentencia de este juzgado, haberse declarado la nulidad de las providencias, dictadas en dicho juicio, por el juzgado de la causa, de fechas 10 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 75 y 76 y el auto de esa misma fecha, que riela al folio 77 del expediente, ordenándose la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 12 de febrero del año 2003, se dio por notificada la parte accionante, y, consignó poder especial original, que le fuera otorgado a la abogada Yelitza Mariela Punce, por los ciudadanos Edgar José, Danilo José, Migdalia Aracelis, Migdegar Ariani y Emilia Maricela Torrealba Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y casadas las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.275.117; 11.115.527; 2.522.039; 4.347.176 y 4.347.177, respectivamente, miembros de la sucesión. Seguidamente, lo hizo la parte accionada.
Por auto de fecha 5 de marzo del año 2003, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, allí fue recibido en fecha 18 de marzo del año 2003.
Por escrito de fecha 30 de abril del año 2003, reformó el libelo de la demanda, la parte accionante.
Dictada la decisión por ante este juzgado, y declarada la nulidad de las providencias dictadas en el presente juicio, el tribunal de la causa, acordó reponer la misma al estado de nueva admisión de la demanda, y sus reformas. Consta haberse admitido la misma y ordenada la citación de la demandada.
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2003, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente, la cual se denominó pieza dos.
Al folio 11 del expediente, la representante judicial de la parte accionante, solicitó la citación por boleta, en vista de la negativa de la parte demandada de firmar la respectiva boleta de citación, lo cual fue acordado por auto subsiguiente.
A continuación, la parte actora solicitó medida cautelar.
Por escrito que riela del folio 16 al 28 segunda pieza se da por citada la demandada, en la persona de la ciudadana, Rosario Longa, en su carácter de secretaria general de la asociación civil Acción Democrática, y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° y del artículo 340 ejusdem. Asimismo, señala la falta de indicación precisa del objeto de la pretensión incoada, prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del mismo código. Igualmente, la falta de cualidad de la ciudadana Rosario Longa, para sostener el juicio, impugnó la cuantía, da contestación a la demanda y reconvino en la misma.
Al folio 30 de la segunda pieza del expediente, la parte actora extendió el poder apud acta que la fuera conferido al abogado Andrés Gutiérrez, al abogado Jorge R. Nava.
Seguidamente, la representante judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 340, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil y rechazó la reconvención propuesta.
Consta seguidamente, al folio 34 del expediente, haber renunciado el abogado Andrés García, al poder que le fuera otorgado, por la parte accionante.
Por sentencia de fecha 14 de julio del 2003, el tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, opuestas al libelo de la demanda y su reforma, hecha por la ciudadana Rosario Longa, con el carácter ya indicado, y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
Al folio 43 la ciudadana Rosario Longa, en su carácter contenido en el expediente, otorgó instrumento poder apud acta a los abogados Lucrecia Pantoja Irazabal, Jennifer Acosta y Agustín Páez Gómez.
Por escrito subsiguiente, la demandada a través de su representante legal, abogado Jennifer Acosta, dio contestación a la demanda y a la reconvención.
Admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, el tribunal del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la cuantía ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Aquí fue recibido el expediente, en fecha 07 de octubre del año 2003, avocándose a su conocimiento, el juez quien suscribe. Consta de ese mismo auto haberse admitido dicha reconvención y fijando oportunidad para la contestación.
Seguidamente, dio contestación a la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida.
Por diligencia que riela al folio 67 y 68 del expediente, la representante judicial de la parte demandada, abogada Lucrecia Irazabal, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien a que se contrae la presente causa.
Por auto del este tribunal, de fecha 31 de octubre del año 2003, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordenó hacer un avalúo sobre el referido bien.
Mediante escrito que riela al folio 72 y 73 del expediente, promovió pruebas, la parte demandante, de la siguiente manera. Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y anexó recaudos que rielan del folio 74 al folio 87 del expediente.
Seguidamente, promovió pruebas la parte accionada, a través de su representante legal, de la forma siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Prueba testifical. Capítulo III. Posiciones juradas. Capítulo IV. Prueba documental. Capítulo V. Inspección judicial y acompañó recaudos que rielan del folio 91 al 147 del expediente.
A continuación, la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Las pruebas fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 20 de noviembre del año 2003, declarándose inadmisibles las contenidas en el particular II y III, del escrito de pruebas de la parte demandada, es decir prueba testifical y de posiciones juradas. Se comisionó para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
Riela a continuación, haber apelado de dicho auto, la parte accionada, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 1° de diciembre del 2003.
Seguidamente, la ciudadana Rosario Longa, ratifica el instrumento poder apud acta, otorgado a los abogados Lucrecia Pantoja Irazabal, Jennifer Acosta, Agustín Páez Gómez y Jorge Nava y extendió dicho poder a la abogada Liliana Ron H.
Por auto de fecha 22 de diciembre del año 2003, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior, con motivo de la apelación interpuesta.
Del folio 162 al folio 180, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta haberse declarado sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana Rosario Longa, y confirmado el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó la remisión de las actuaciones a este juzgado. Aquí fueron recibidas esas actuaciones, ordenándose abrir una nueva pieza, dada la voluminosidad de la misma, la cual se denominó pieza N° 03, y se fijó oportunidad para informes, una vez notificadas las partes. Consta a continuación, haberse practicado dichas notificaciones.
Seguidamente, presentó informes la parte demandada, a través de apoderada, abogada Liliana Ron Hernández y acompañó recaudos que rielan del folio 20 al folio 77 de la pieza N° 3, de la presente causa, sin que la parte accionante, hiciera uso de ese derecho.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado.
A continuación, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe, y se difirió la sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de facilitar la interpretación del fallo a dictarse, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos, a que se refiere la demanda y su contestación. En este sentido, se explana lo siguiente:
Procura la ciudadana Cruz Amada Rodríguez, procediendo como apoderada de la sucesión de Danilo Torrealba, la entrega por parte de la asociación civil Acción Democrática, del bien inmueble al cual se refiere la pretensión, o sea, una casa ubicada en El Sombrero, del Estado Guárico, calle Sociedad N° 04-75.
Posteriormente, se reforma la demanda, para solicitar la resolución de contrato de comodato verbal, alegado por la accionante.
A continuación, y como consecuencia de la reposición habida dentro del proceso, se produjo nueva reforma del libelo, donde los integrantes de la sucesión demandante, plantean la resolución del contrato de comodato o préstamo de uso verbal y la restitución del bien.
Ahora bien, admitida la demanda y su reforma, la demandada alegó como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 3° y 4° ejusdem. Además que alegó la falta de cualidad de la demandada para estar en juicio, impugnó la cuantía, y, en la contestación al fondo de la demanda, opuso reconvención o mutua petición.
Así las cosas, la demandada excepcionada, procedió el mismo día de la oposición de las cuestiones previas, 11 de junio del año 2003, a subsanar esas cuestiones.
Por auto del a quo, de 11 de junio del año 2003, se difirió la decisión sobre las cuestiones opuestas y su subsanación para el día siguiente. Se dicto sentencia con fecha 14 de julio del año 2003, donde aparece que el tribunal, admite que los accionantes procedieron a subsanar las cuestiones previas, pero en cambio, las declara sin lugar, y condena en costas a la parte excepcionante.
En este sentido, dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…" Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…"
En el caso que nos ocupa, esta alzada observa, una marcada contradicción en la sentencia del a quo, que a pesar de la subsanación que hace la parte demandante excepcionada, no se pronuncia de manera precisa sobre éste punto, y en cambio, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Esto es recogido por la parte excepcionada, en escrito de contestación de fecha 12 de septiembre del año 2003, que expresa lo siguiente:
…omissis…
…" Como quiera que las cuestiones previas antes opuestas con fundamento en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4°, del artículo 340 del mismo cuerpo adjetivo, fueron inexplicablemente declaradas sin lugar por éste juzgador, siendo que las mismas habían sido subsanadas por la demandante…".
La anterior situación, contraría la conciencia jurídica que opera en el manejo de las cuestiones previas, ya que si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, en esa materia específica, guarda silencio en el trámite a seguir, cuando el excepcionado subsana, no es menos cierto, que si el demandado excepcionante no rechaza los términos de la subsanación, la contestación de la demanda, correspondería dentro de la oportunidad que establece el artículo 358 del mencionado código.
Tal comportamiento del a quo, resulta violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, tratándose de normas de orden público que no pueden ser subvertidas. Máxime, cuando se le imponen costas a la parte perdidosa de las excepciones, lo que puede constituir un gravamen irreparable, para el caso de que de resultar vencedora en la causa, se le alegara la compensación de costas, de acuerdo al principio que establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
El juez quien suscribe, actuando como director del proceso, está obligado además, de lo dispuesto en el artículo 206, Código de Procedimiento Civil, a procurar la estabilidad del presente juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. También expresa esa norma, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En el caso de marras, la norma establece el procedimiento expedito para la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, y prevé la posibilidad para el excepcionado, de subsanar la cuestión previa de que se trate.
Así dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
…" Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente…".
Y el artículo 352 expresa:
…" Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350…".
Es decir, que la figura de la subsanación, es una facultad que le establece el legislador a la parte, que una vez ejercido, debe ser respetado por el órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, la sentencia señalada, como ya se dijo, resulta contradictoria, por que a pesar de que expresa que el demandante excepcionado subsanó la defensas opuestas, no se pronunció sobre si estaban bien o mal subsanadas, y en cambio, se pronunció sobre tales defensas declarándolas sin lugar, e imponiendo a la parte, los efectos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Esto constituye una irregularidad que debe ser corregida, lo que hace inevitablemente de reposición, la presente sentencia.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por resolución de contrato de comodato, sigue la sucesión de Danilo José Torrealba, integrada por Edgar José, Danilo José, Migdalia Aracelis, Migdegar Ariani y Emilia Maricela Torrealba Rodríguez, contra la asociación civil Acción Democrática, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se repone la presente causa, al estado de que el Juzgado del Municipio Autónomo Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la subsanación suficiente o no, acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 3° y 4° ejusdem.
Continúese el procedimiento, hasta que deba subir a esta alzada, conforme a la ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N°. 4.900-03