JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
194º y 145º

EXPEDIENTE: 4917-03

PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio educadora, titular de la cédula de identidad No. 7.275.991, domiciliada en la Victoria Estado Aragua.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, YONATAN PRIETO GONZALEZ Y ERICKSON JOSE GREGORIO LOURENS ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 66.285, 68.856 y 63.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIRMAR ADELIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 3.349.758, con domicilio en el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LILIANA RON Y ANDRES GUTIERREZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 62.457 y 12.179.

MOTIVO: Desalojo.





NARRATIVA

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, subido a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del procedimiento de Desalojo incoado por la ciudadana COROMOTO MÉNDEZ DE BLYDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.275.991, en contra del ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.349.758, con domicilio en el Sombrero Estado Guárico. Así mismo solicito la citación del antes nombrado demandado acompaño al escrito libelar, recaudos, marcados con la letra “A”, “B”, y “C”.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el Juzgado de Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano BRIMAR ADELIO ESTRADA, ya identificado anteriormente, a dar contestación a la demanda.
De Los autos se desprende la citación de la parte demandada.
Al folio 27, consta donde la ciudadana LUCRECIA COROMOTO MENDEZ DE BLYDE otorga poder Apud-Acta a los Abogados JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, YONATAN PRIETO GONZALEZ y ERICKSON JOSE GREGORIO LAURENS ZAPATA.
Al folio 28, consta diligencia del Abogado JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, donde solicita se le designe Defensor Judicial al demandado en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia.
Al folio 29, por auto de fecha 15 de Julio de 2003, se designa Defensor Judicial al Abogado Iván González Mora, quien debidamente notificado acepto el cargo y fue juramentado, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda lo hizo en escrito de dos (02) folios útiles.
Al folio 39 de fecha 21-08-2003, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual acompaña anexos marcados con la letra A- 1 al A-10 y marcadas “B”.
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, promovió las que considero convenientes en los términos allí expuestos.
Llegado el momento de presentar informes ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho. Llegado el momento para dictar sentencia por auto de fecha doce de Septiembre de 2003, el Tribunal A-quo difiere el acto por un lapso de veinte (20) días continuos, dentro del lapso indicado el Tribunal de la causa emitió sus pronunciamientos en los términos allí explanados y que corren insertos a los folios 66 al 73.
Habiendo sido dictada la anterior decisión dentro del lapso por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2003, el ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA, parte demandada apelo ante la alzada de la sentencia emitida el 01 de Octubre de 2003, por el Tribunal de la causa y el cual por auto de fecha 09 de Octubre de 2003 la oyó libremente remitiéndolo al Juzgado Superior que lo recibió y le dio entrada el 22 de Octubre de 2003.
En fecha 24 de Octubre de 2003, el Juez natural de esta alzada Abogado Iván González Espinoza, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, convocándose a la primer suplente para que conozca el proceso, excusándose la misma en fecha 19 de Noviembre de 2003, es convocada la segunda suplente, quien se excusa de conocer la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, es declarada con lugar la inhibición formulada por el Abogado Iván González Espinoza en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Convocada toda la terna de suplentes y conjueces de esta superioridad quien decide actuar en la presente causa como Juez Accidental de este Tribunal, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 22 de Marzo de 2004 y debidamente juramentada constituido así el tribunal, y debidamente notificada las partes.
No habiendo presentado informe las partes, llegado el lapso para decidir el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Como quedo establecido, la ciudadana LUCRECIA COROMOTO MENDEZ DE BLYDE, anteriormente identificada con el carácter de demandante debidamente asistida de la Abogada en ejercicio ARELIS DEL VALLE GONZALEZ QUIÑÓNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.298, determina en el libelo y que riela al folio 1 al 4 del expediente, por desalojo en contra del ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA, ya identificado.

En el presente caso la parte actora, expone lo siguiente:

“En fecha 15 de Septiembre de 1999, di en arrendamiento una casa para habitación familiar, de mi propiedad, ubicado en la calle 08, casa N° 07, Urbanización La Sabana, zona Industrial La Mesa, El Sombrero Estado Guarico; dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que he formado con mi esposo, el ciudadano CARLOS ALBERTO BLYDE TIRADO .... Dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA... por el canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,oo)... Posteriormente en fecha 15 de abril del año 2002, celebre un nuevo contrato de arrendamiento, con el ciudadano anteriormente identificado, por el canon de arrendamiento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), el cual se convirtió en un contrato indeterminado, por cuanto operó la tácita reconducción establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil.

Ahora bien, ciudadano Juez, han transcurrido más de diez (10) meses, que el arrendatario, el ciudadano Birmar Adelio Estrada, no ha cancelado el canon de arrendamiento prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, el mismo adeuda los meses correspondientes a: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2002, y Enero del 2003, como usted comprenderá, ciudadano Juez, esta situación es intolerable, no obstante las diversas gestiones amistosas que he realizado para lograr la desocupación del inmueble arrendado... Ahora bien, ciudadano Juez, establece el articulo 34 del Decreto con rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios los siguiente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...” En el presente caso, el arrendatario el ciudadano Birmar Adelio, no solo ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, sino ocho (08) más, es decir, ha dejado de pagar diez cánones de arrendamiento, significando una actitud que va más allá de la irresponsabilidad, y lo cual lo lleva a incurrir en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo 34 de la norma en comento... en los actuales momentos también tengo necesidad de ocupar el inmueble, debido a que estoy tramitando el traslado de mi cargo de educadora para esta ciudad, todo esto además de que mi hijo el ciudadano Félix Alberto Blyde Méndez, se encontraba trabajando la Zona del Estado Guarico y necesita el inmueble de la misma manera para habitarlo; por eso de conformidad con lo establecido en él articulo 34, letra “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demando el desalojo del inmueble... En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 del Novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudo respetuosamente a este Tribunal a demandar como en efecto demando al ciudadano Birmar Adelio Estrada, suficientemente identificado en autos para que desaloje, sin plazo alguno, como lo establece el decreto-ley, el inmueble dado en arrendamiento.... Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (BS. 4.000.000,oo)... Pido que la parte demandada sea condenada en costas y costos del procedimiento... Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva...”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado en ejercicio IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.684, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:

“Niego y rechazo la demanda que por desocupación por falta de pago se ha incoado en contra de mí representada en fundamento con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechazo en forma expresa y absoluta que hayan transcurrido mas de diez (10) meses, y que no se hayan cancelado los cánones de arrendamiento... Rechazo y niego que el demandado se le haya cobrado alquiler alguno por parte del Escritorio Jurídico ni por escritorio ni personalmente... Niego y rechazo que mi representado este cuadrado en grado de irresponsabilidad alguno, ni mucho menos haya violado la cláusula octava de contrato de arrendamiento alguno. Niego totalmente que mi representada adeude por concepto de servicios públicos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (BS. 500.000,oo) y mucho menos que el inmueble se encuentre en estado de deterioro alguno. Impugno los documentos anexos al escrito libelar identificados con las letras “A”, “B” y “C” en forma respectiva de conformidad con la Ley. Impugno la estimación de la demanda hecha por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por ser exagerada y no corresponder a la realidad económica de la presente acción de orden social...”.

Establecido los términos de la controversia, de la manera como han quedado explanadas y parcialmente trascrito, a los alegatos y pruebas suministradas al proceso, a los fundamentos de hechos y de derechos, este Tribunal pasa a decidir para lo cual observa:

PUNTO PREVIO

En el caso en estudio se puede observar, conforme lo sostiene el Tribunal de la causa al resolver como punto previo, lo alegado por el representante de la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda, “Impugno la estimación de la demanda hecha por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por exagerada y no corresponder a la realidad económica de la presente acción de orden social…”.

El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo Previo en la sentencia definitiva….”.

Ahora bien, en el caso de autos el Artículo 30 del mencionado Código de Procedimiento Civil, contempla las Reglas generales para establecer el valor de la demanda y específicamente el Artículo 36 ejusdem, indica la regla como debe determinarse el valor de la demanda relacionado con Contrato de Arrendamiento, que aplicable al caso de autos será sumando las pensiones de un año. De allí que si existe una regla en el Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda, no puede el demandante estimarla en lo que a el le parezca, y así pues aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado el valor de la demanda se obtiene de la suma de las pensiones vencidas que alcanza a la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) que es este el valor de la demanda. Así se decide.

Según lo dispone el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla; quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de la obligación. Conforme a la doctrina, al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago. Por tanto es el demandado que debe probar el pago de la obligación que se ejecuta.

La actora para demostrar la acción demandada, presentó como fundamento de la acción deducida copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, de fecha 08 de noviembre del año 2002, inserto bajo el Numero 67,tomo 67 de los libros de autenticaciones, se puede constatar del escrito de contestación de la demanda que el defensor judicial del demandado Impugnó dicho documento marcado “A”, y que riela a los folios 05 al 09.

El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para que las copias fotostáticas simples se reputen fidedignas, en el caso en estudio se observa que se trata de copia de documento Público, en consecuencia al ser impugnada por la contraparte, establece la mencionada norma que “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella”. No habiendo solicitado el cotejo la parte que produjo el documento, ni presento copia certificada esta sentenciadora no la aprecia, por lo cual se desecha. Así se decide.

En relación a los documentos privados que rielan a los folios 10 y 11, que contiene la relación arrendaticia y acompañados al libelo, el Tribunal observa que la parte demanda los impugna en el escrito de contestación de la demanda, para ello el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas proveniente de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumento privado”.

Hace referencia este artículo que al impugnarse un instrumento privado debe observarse las reglas establecidas en los artículos 443 o 444 ejusdem, se deduce que el demandado no cumplió con lo establecido en la norma como lo es la formalización de la tacha en la oportunidad correspondiente, ni habiendo manifestado formalmente si los reconoce o los niega dichos documentos por no constar en las actuaciones del expediente, se tienen por reconocidos y este Tribunal los aprecia. Así se decide.

A tal efecto la actora Promueve en el Capitulo I, el Merito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada, así como el reconocimiento de la relación arrendaticia señalada en la contestación de la demanda, en consecuencia establece el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la manera como el demandado debe contestar la demanda “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”, observa este Tribunal, en la contestación al fondo de la demanda el defensor del demandado alega que: “Rechazo en forma expresa y absoluta que hayan transcurridos más de diez (10) meses, y que no se hayan cancelado los canos de arrendamientos es decir no se deben los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre del año 2002, ni enero 2003....omissis ...Rechazo que el demandado haya dejado de cancelar dos mensualidades...”., Aceptando así la existencia de la relación arrendaticia, y tomando en cuenta los medios traídos por la accionante, permiten deducir elementos de pruebas, que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.

En el Capitulo II, la parte actora, consignó en original recibos marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-6, A-7, A-8, A-9 Y A-10, como comprobante de cobro de los meses de abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002 y enero 2003, cursante a los folios 41 al 50. Por cuanto no fueron impugnado en su oportunidad por la parte contraria, esta juzgadora los aprecia y le da valor probatorio. Así se decide.

Consigna en copia simple documento de liberación de Hipoteca debidamente registrado bajo el No. 9, folio 61, al 68, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2003, con lo cual desea probar la propiedad del inmueble arrendado. Este Tribunal observa que se trata del mismo documento impugnado en la contestación de la demanda, y por cuanto ya este punto fue resuelto no es objeto de otro análisis. Así se decide.

Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Julio Orta, Yamara Garrido y Lucrecia Pantoja.
Al respecto el Tribunal observa que solo el testigo Julio Orta declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucrecia Coromoto Méndez de Blyde. Que conoce al ciudadano Birmar Adelio Estrada. Que le consta que el ciudadano Birmar Adelio Estrada tiene arrendado a la ciudadana Lucrecia Méndez un inmueble ubicado en la Urbanización la Sabana, calle 8, casa NO. 7, del Sombrero. En consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de sus declaraciones otorgándole solo el valor de indicio por tratarse de un solo testigo que no quedo corroborado con los otros testigos del actor. Y así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas que desvirtuara los hechos alegados por la actora en su contra.
Ninguna de las partes presentaron informes. Solo la parte demandada consigno escrito donde anexa a las mismas copias al carbón de Planillas de depósito a la cuenta No. 305.0015944 del Banco de Venezuela a nombre de la demandante. Al respecto este Tribunal Observa que el demandado señala que consigna dichos depósitos con la finalidad de demostrar que no adeuda a la demandante cánones de arrendamiento, nuestra ley adjetiva establece los lapsos procésales como a de llevarse el juicio y al presentarse pruebas en otra oportunidad es extemporánea y ningún valor probatorio puede atribuírsele. Así se decide.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como Jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:

Habiéndoseles dado valor probatorio a los contratos de Arrendamiento celebrado entre la demandante LUCRECIA Coromoto MENDEZ DE BLYDE y el demandado BIRMAR ADELIO ESTRADA, anteriormente identificados, al folio 11 se observa en el contrato en su Cláusula Cuarta que establece que la duración del contrato se convino por seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de abril de l año 2000, prorrogable por un tiempo igual, siempre que las partes se pongan dé acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento.

Ahora bien, no consta en las actas que dicho contrato se haya prorrogado, o que haya habido el desahucio, por lo que es cuando se observa que ha operado la Tacita recondución tal y como lo indica el Artículo 1.600 del Código Civil.
En el caso de autos se presume que las partes contratantes estuvieran de acuerdo en prorrogar el contrato una vez vencido el término fijo, y ninguna de ellas manifestó su voluntad en contrario, por lo que debe de conformidad a lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por otra parte, según las pruebas traídas a los autos examinadas por quien aquí decide, se evidencia que el Arrendatario demandado en el presente caso ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA, a incumplido una de las dos obligaciones fundamentales que como tal le impone la ley, es decir, la de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, para lo cual el Artículo 1.592 del Código Civil señala:

El Arrendatario tiene dos obligaciones principales.
. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 34, señala las consecuencias que ello conlleva para acudir a los órganos judiciales en ocasión al incumplimiento del arrendatario de su obligación contractual, y lleno los requisitos exigidos en el Artículo 34 Literal “a” de la mencionada ley de arrendamiento, el cual establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas....”

En efecto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probada la existencia del contrato de arrendamiento, y el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y en virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto la actora logro demostrar la afirmación del hecho principal que fundamenta su demanda, y la demandada no cumplió la carga probatoria correspondiente, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo interpuesto a por la parte actora, tal como se resolverá en el dispositivo de sentencia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana LUCRECIA COROMOTO MENDEZ DE BLYDE, contra el ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA, ambos identificados anteriormente, y condena al demandado a hacer la entrega material del inmueble arrendado a la parte actora, ubicado en la calle 08, casa 07, urbanización La Sabana, Zona Industrial La Mesa, el Sombrero Estado Guárico, objeto de la presente acción, en las mismas condiciones que lo recibió y debidamente desocupado sin prorroga alguna.----------------------------

SEGUNDO: Se declara Parcialmente con lugar la Apelación intentada por el ciudadano BIRMAR ADELIO ESTRADA, ya identificado, en lo que respecta a la estimación de la demanda. En consecuencia sé Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

TERCERO: Se confirma Parcialmente la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado de los Municipios Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad del Sombrero del Estado Guárico de fecha 01 de octubre del año 2003.

Se exime de costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, en base al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Remítase al Tribunal de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copias Certificadas.

Dada firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros Trece (13) del año dos mil cuatro (2004).

La Jueza Accidental

Abg. MARIBEL CARO ROJAS


La Secretaria

Abg. MARISEL PERALTA CEBALLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo 2:00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma, conforme a lo ordenado.
La secretaria.






Exp. 4917-03
MCR/mp.