REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.538-02
MOTIVO: Cobro Bolívares (procedimiento intimación).
PARTE DEMANDANTE: Editorial Volumen S.R.L.
PARTE DEMANDADA: Complejo Agroindustrial del Guárico. (C.A.I.G.U.A., C.A.).
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Jorge Daniel Salazar.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado Alexis Sarmiento.

I.
Por libelo de fecha 11 de octubre del año 2002, Jorge Daniel Salazar Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.528.291, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 93.584, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Editorial Volumen S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 17 de junio de 1986, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 76-A-PRO, demandó a la empresa mercantil Complejo Agroindustrial del Guárico C.A.,-C.A.I.G.U.A, C.A.- debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 1982, bajo el N° 90, folio 175 al 185, tomo 1°, reformados sus Estatutos Sociales, bajo e l N° 66, folio 122 al 133, tomo 3°, en fecha 11 de abril de 1988, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el N° 01, folios 01 al 12, tomo II, y reformados nuevamente, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 11, tomo II de los libros respectivos.
Alega el apoderado actor, que la empresa a la cual representa, es acreedora de siete (7) facturas emitidas por ella misma en la ciudad de Caracas, por un monto de cinco millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 5.594.235,25), aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la empresa, ahora demandada, Complejo Agroindustrial del Guárico C.A., -Caigua, C.A:, -, las cuales acompañó marcadas con las letras; "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H", respectivamente, por sus respectivos montos.
Sigue exponiendo el apoderado actor, en su libelo de demanda, que su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial las sumas adeudadas de plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones, por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial del Guárico, Compañía Anónima, -C.A.I.G.U.A. C.A.-, por el procedimiento por intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, se señalan los conceptos demandados. Además solicita, medida preventiva y pide la intimación en la persona del ciudadano Salomón García Loreto, en su condición de presidente de la empresa demandada.
Del folio 06 al folio 37 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Admitida la demanda, en fecha 17 de octubre del año 2002, se ordenó la intimación de la demandada, dándose comisión para practicar la misma, al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 15 de agosto del año 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, a la abogada Ivonne Belisario Tovar, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Por auto subsiguiente, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, el juez titular, quien suscribe.
Agotadas las diligencias para la citación personal, se citó por carteles a la empresa demandada, y por no haber comparecido ésta, se le nombró defensor judicial, en la persona del abogado Alexis Sarmiento.
Notificado ese profesional del derecho, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del año 2004, hizo oposición al proceso intimatorio, el abogado Alexis Sarmiento, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Por escrito subsiguiente, que riela del folio al folio 101, esta misma parte, dio contestación a la pretensión hecha por la parte actora y desconoció e impugnó las facturas, objeto de la pretensión.
Vencido el lapso para contestar la demanda, y fijada la oportunidad para promover pruebas, promovió pruebas la parte demandada, mediante escrito que riela al folio 102 del expediente y reprodujo el mérito favorable de los autos.
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2004, se admitieron dichas pruebas. No hubo informes de las partes.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Seguidamente por auto de fecha 17 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular, quien suscribe.
Consta haberse diferido el acta de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, por auto de fecha 17 de septiembre del año 2004. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de entender mejor los alcances de la presente decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos.
En este sentido, se explana:
Sociedad mercantil Editorial Volumen S.R.L., procura de Complejo Agroindustrial del Guárico, -C.A., -C.A.I.G.U.A, C.A..-, que con ésta nomenclatura será mencionada, en lo sucesivo, la cancelación del monto de siete (07) instrumentos traídos como facturas mercantiles, montantes a la cantidad de cinco millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.594.235,25), más los intereses vencidos, y por vencerse. Se demanda además, la corrección monetaria.
De la contestación de la demanda, el defensor judicial, rechaza la acción e impugna los documentos, base de la pretensión, alegando que son copias fotostáticas, sin valor alguno.
Debe este sentenciador, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso de marras, la sociedad demandante, hace valer como facturas, siete (07) instrumentos, los cuales como ya se dijo, son impugnados por la demandada, que considera que son copias fotostáticas.
En este orden de ideas, dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
..." Las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
…omissis…
Con facturas aceptadas. …".
Como puede apreciarse, el legislador establece una distinción entre el documento privado y la factura, pero tanto uno como el otro, deben presentarse para que tengan eficacia jurídica, en original. Esto se evidencia del artículo 1.369 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
…" La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado.- "resaltado del tribunal", o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que sea tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente…"
En el caso que nos ocupa, los instrumentos marcados "B", "C", "D", "E", "F" y "G", aparecen copias en borrador, pero firmadas en original, salvo el documento producido marcado con la letra "H", que sí aparece en original.
Al respecto, esta instancia observa, que la firma original no transforma la copia en un documento privado, máxime cuando los verdaderos originales se presumen en manos de la accionante, para seguir demostrando la existencia de la obligación. Se pregunta este sentenciador, ¿Por qué la demandante no trajo a los autos esos originales?. Darle valor a las copias presentadas o producidas, sería crear una falta de certeza jurídica y una situación de desequilibrio para una de las partes, lo cual resulta contrario al debido proceso, y al derecho de la defensa.
Cabanellas, define la factura, de la manera siguiente:
…" En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales…".
Viloria Méndez, Sánchez González y Luis Fraga Pittaluga, definen el valor probatorio de la factura así:
…" Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal género, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de prueba indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…". "La Factura Fiscal". Régimen Jurídico. Pág. 19.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera éste juzgador, que los instrumentos marcados con las letras "D" y "G", carecen de eficacia jurídica para ser considerados como facturas, porque constituyen documentos en borrador, aún cuando, aparecen firmados en originales, con el sello de la empresa C.A.I.G.U.A., porque como ya se dijo, el documento privado y la factura, es uno de ellos, deben ser presentado válidamente en original, ya que las copias, solamente tienen valor, cuando emanan de instrumentos públicos, privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos.
En consecuencia, la copias fotostáticas, o la que se asemeje, en "borrador", no se puede equiparar a los documentos mencionados, ya que carecen de valor en juicio. Así se decide.
De manera pues, que el único instrumento que vale como factura, es el que riela al folio 15, N° 1802, de fecha 30 de enero del año 2002, por un monto de ochocientos diecisiete mil quinientos treinta bolívares (Bs. 817.530, oo), la cual pretensión, resulta demostrada, conforme al artículo 124 del Código de Comercio.
De la misma manera, debe tenerse como cierta esa factura, a tenor de la última parte del artículo 147 ejusdem, que expresa lo siguiente
…omissis…
…" No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…".
La valoración del anterior instrumento, hace plena prueba de la obligación en él contenida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente parcialmente la acción, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la acción de cobro de bolívares interpuesta por Editorial Volumen S.R.L, contra Complejo Agroindustrial del Guárico, -C.A.I.G.U.A., C.A.-, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se condena Complejo Agroindustrial del Guarico, C. A., -C.A.I.G.U.A- a pagar a la demandante, la cantidad de ochocientos diecisiete mil quinientos treinta bolívares (Bs. 817.530, oo), más la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 257.248,oo), por concepto de intereses al uno por ciento (1%) mensual.
Se acuerda la corrección monetaria, solicitada en el libelo, tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, como hecho notorio, desde el momento de la interposición de la acción, hasta la consignación de la experticia ordenada, teniendo como base los índices inflacionarios del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no se da el principio del vistus victuri, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria Accidental,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 12:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
IGE/jga.-
Exp N° 4.538-02