República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 5.257-04
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SOLICITANTE: Valeriano Rafael Gómez Rondon

I
Por libelo de fecha 19 de julio del año 2.004, el ciudadano Gonzalo Escobar Ceballos, venezolano, divorciado, mayor de edad, abogado, domiciliado en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 2.219.525 e inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 11.802, actuando como apoderado judicial del ciudadano Valeriano Rafael Gómez Rondón, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.782.108, , representación que se evidencia según instrumento poder acompañado a la solicitud, marcado con la letra “A”; solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, inserta por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el Nro. 807, de fecha 09 de julio de 1.965. Expone el solicitante, que en la partida de nacimiento de su representado se incurrió en el error de asentar el nombre de la madre de éste como…”Ana Esther Rondón”…, siendo lo correcto…”Aura Estela Rondón”…. Del folio 2 al folio 8, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 26 de julio del año 2.004, fue admitida la demanda, se acordó librar edicto y notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual consta al folio 13. Mediante diligencia que corre al folio 14 del expediente, fue consignada la publicación del edicto librado por este tribunal. En fecha 8 de septiembre de 2.004, se llevó acabo el acto de terceros y no compareciendo persona interesada alguna, el tribunal lo hizo constar. Abierto el procedimiento a prueba el apoderado actor hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes: I Reproduce el merito favorable de los autos. II Documentales y III El testimonio de Ali Rafael Torres, Wilman Ramón Pérez Mejias y Yamilex Mejias, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en San Sebastián de los Reyes del estado Aragua. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de septiembre del año 2.004, librándose comisión para la evacuación de la prueba testifical, al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y por escrito de fecha 20 de septiembre de 2.004, el apoderado demandante produjo prueba documental que riela al folio 23 del expediente, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2.004. Del folio 25 al folio 36, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
El artículo 501 del Código Civil, contempla la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. Examinemos las actas del expediente, a fin de determinar si se justifica la reforma solicitada por la accionante.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Documento que riela al folio 6.
Se trata de copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, que emana de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Nro. 807. Se valora este instrumento por cuanto emana de un ente público del estado, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que riela al folio 8.
Se trata de copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, que emana del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, bajo el N° 85, así como la fotocopia de su cédula de identidad, asimismo, al folio 23 riela testimonio de nacimiento y bautismo emanado de la Diócesis de Maracay, de las cuales se evidencia que en efecto el verdadero nombre de su madre es…” Aura Estela Rondón” y no “Ana Esther Rondón”…, por lo que se le da valor probatorio, en el sentido de que favorece la pretensión del solicitante, por lo tanto, se le otorga eficacia jurídica por no haber sido impugnados.
Prueba Testimonial.

Del folio 29 al folio 34, rielan las declaraciones de los ciudadanos Alí Rafael Torres, Wilman Ramón Pérez Mejias y Yamilex Mejias, los cuales declararon contestes de conformidad con hechos narrados en la solicitud, por lo tanto, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano Valeriano Rafael Gómez Rondón , antes identificado. En consecuencia, se ordena la corrección de dicha partida, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 09 de julio de 1.965, bajo el Nro. 807, en el sentido, de que en donde dice …”Ana Esther Rondón”… en lo que respecta al nombre de la madre del solicitante, debe decir …”Aura Estela Rondón”… por ser lo correcto. Ofíciese a las correspondientes oficinas públicas y anéxeseles copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de octubre
del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular
La Secretaria Accidental
Abg. Iván González Espinoza
Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,


IGE/mtm
Exp. Nº 5257-04