REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5.265-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil – Serenos Rex C.A.
PARTE DEMANDADA: Fundación de mercados Populares (Fundamercado)
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogada Glen Molina
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogado Wilmer Hernández Machado

I.
Por libelo de fecha 27 de julio del año 2004, Glen Molina, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, aquí de tránsito, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el N° 54.529, procediendo con el carácter de apoderada judicial de las sociedad mercantil Serenos Rex Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente, anotado bajo el N° 79, tomo 53-A, de fecha 05 de junio del año 1973, y reformado en el mismo Registro Mercantil inserta bajo el N° 67, tomo 23-A-Pro, en fecha 27 de febrero del año de 1997, demandó por cobro de bolívares a la Fundación de Mercados Populares ( Fundamercado), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 14, folios 56 al 65, protocolo primero, tomo 8°, segundo trimestre.
Alega la apoderada actora, abogada Glen Molina, que su representada mantuvo una relación comercial con la Fundación de Mercados Populares -FUNDAMERCADO_, desde el enero del año 2001, en el cual Serenos Rex C.A., se comprometía a efectuar servicios de vigilancia favor de la referida Fundación.
Sigue alegando la apoderada actora, que Fundamercado que en lo sucesivo, así se denominará, se fue atrasando en el pago de las facturas por concepto de servicio prestado, siendo infructuoso a la fecha de la interposición de la acción, las gestiones de cobranza que se han realizado.
Expone además, que en fecha 17 de octubre del año 2003, el gerente general Sr. Rafael Cabeza, de Fundamercado, les comunica la decisión de prescindir de sus servicios, y se compromete a cancelar la deuda que su representada mantiene, con la empresa ahora demandante.
Alega que su representada, es acreedora de diez (10) facturas emitidas por ella misma en la ciudad de caracas, por un monto de dieciocho millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 18.599.625,60), aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por Fundamercado, las cuales anexó marcadas con las letras "C","D", "E", "F", "G", "H", " I", "J", "K" y " L".
Que han sido múltiples para obtener por vía extrajudicial, la suma de plazo vencido, resultando infructuosa las gestiones, por lo que acude a demandar, como en efecto demanda, a Fundamercado, por el procedimiento ordinario de cobro de bolívares. Pide que la citación de la demandada, se haga en la persona de su presidente Lic. Freddy Alí Gómez.
A continuación, señala los conceptos demandados: el monto a que se contraen las facturas, los intereses vencidos y por vencerse a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan generando hasta el momento de la definitiva, así como los gastos de cobranza e indexación monetaria, como las costas del proceso. Solicita Igualmente, se decrete medida de embargo preventivo.
Del folio 06 al folio 20 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Consta a continuación haberse admitido la acción por auto de fecha 03 de agosto del año 2004, y ordenado la citación del representante legal de la empresa demandada. Igualmente, se acordó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Guárico, la cual consta haberse practicado según diligencia del ciudadano alguacil titular de este juzgado, de fecha 09 de agosto del año 2004. Asimismo, se negó acordar la medida solicitada.
Al folio 29 consta haberse practicado la citación de la demandada.
Seguidamente, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular quien suscribe.
A continuación, consta haberse recibido oficio de la Procuraduría General de la República, de fecha 14 de septiembre del año 2004.
Vencido el lapso para promover pruebas, hizo uso de ese derecho la parte accionante, quien promovió el mérito favorable de los autos, así como prueba documental. Por diligencia que riela al folio 35, el abogado Wilmer Hernández Machado, en su carácter de autos solicitó la reposición de la causa, al estado de se cite del Procurador del Estado Guárico, por cuanto no consta en autos su citación. Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal lo hace, para la cual previamente observa:
II.
De la Reposición Solicitada.
Pretende la demandada se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Guárico. Sin embargo, esto aparece ordenado del auto de admisión de la demanda de fecha tres de agosto del año 2.004, y de diligencia del alguacil de fecha 09 de agosto del año 2.004, aparece que se entregó oficio en la sede la Procuraduría General de este Estado, inclusive, se notificó a la Procuraduría General de la República, como se evidencia también de diligencia del alguacil y de la respuesta que diera ese organismo, según oficio aquí recibido con fecha 14 de septiembre del año 2.004. De esto se deduce fácilmente, la falta de procedencia de la reposición, por no ser cierta la aseveración del accionado. Por lo tanto, se niega la reposición propuesta.
Con el fin de entender mejor y mayor los alcances de la presente decisión, se hace necesario realizar una síntesis de los hechos. En este sentido se expone:
Serenos Rex, C.A. procura de Fundación de Mercados Populares, que en lo sucesivo a los efectos de este fallo se denominará Fundamercado, el pago de los instrumentos traídos como facturas, más los intereses vencidos y por vencerse, así como los gastos de cobranza extrajudicial. Demandando también la corrección monetaria.
Admitida la demanda, se acordó y practicó la citación de la accionada, así como se acordó la notificación, tanto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, como del Procurador General del Estado Guárico. Ese Alto Organismo mencionado en primer término, fijó el criterio que por tratarse de un ente autárquico, la defensa corresponde sólo a la Procuraduría General del Estado Guárico.
De la misma manera, consta que Fundamercado, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa, re revierte la carga de la prueba debido a la contumacia de Fundamercado de no dar contestación a la acción, y, por cuanto tampoco promovió pruebas, se aplica entonces el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que por su importancia en la solución del punto en comento, se transcribe parcialmente:
…"Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…."
Debe entonces, este sentenciador, entrar a escudriñar si verdaderamente, los documentos traídos como facturas son tales, porque aparecen debidamente aceptados por Fundamercado.
En este orden de ideas, dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
Las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban:
…."Con documentos públicos
Con documentos privados
…Omissis…
Con facturas aceptadas…"
Por otro lado, Cabanellas, define las facturas, como sigue:
…"El derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial…."
Méndez, Sánchez González y Luis Fraga Pittaluga, definen el valor de la factura así:
…" Tal como lo expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal género, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medio de prueba, indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…" La Factura Fiscal". Régimen Jurídico. P. 19.
Asimismo, el artículo 147 del Código de Comercio establece el derecho que tiene el comprador a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste, que le hubiere entregado. Ya se dijo anteriormente, que la factura para probar la obligación debe estar igualmente aceptada por el obligado.
En este mismo sentido, dispone el artículo 1.369 del Código Civil:
…"La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir…."
Es decir, que siendo la factura un documento privado, no puede equipararse a ella cualquier instrumento que no se haya otorgado. Y en el caso concreto de esta figura mercantil, que no este firmada por el obligado o sí se trata de una persona jurídica por su representante legal o judicial.
En caso que nos ocupa, se trata de diez documentos que rielan del folio 11 al folio 20, ambos inclusive, que no aparecen aceptados por Fundamercado, hasta el extremo de que en cuatro de ellos, se especifica que ese recibimiento implica solamente recepción de documento. Esto aparece de un sello húmedo, donde además, se lee la denominación de Fundamercado, la fecha y la hora. En los restantes documentos, se refleja ese sello explicativo, pero no obstante, el único otorgamiento que tiene, lo es para el recibimiento de esos documentos, en el seno de Fundamercado.
De manera pues, que los instrumentos traídos como facturas no tienen esa condición, al no aparecer otorgados por Fundamercado. En ese mismo sentido, carece de valor jurídico alguno el documento que en copia fotostática, riela al folio 10, dirigido por la demandada al ciudadano Víctor Briceño, en virtud que no es de las copias fotostáticas que se pueden hacer valer en juicio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o sea, copias de instrumentos públicos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Así las cosas, al no ser valorados los documentos traídos, como facturas, la acción no puede prosperar al no existir la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por Serenos Rex, C.A. contra La Fundación de Mercados Populares, C.A. –FUNDAMERCADO-, ambos identificados anteriormente.
Se condena en costas a la parte perdidosa Serenos Rex, C.A. conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 5.265-04