Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.026-04
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Luis Emilio Martínez
PARTE DEMANDADA: Carmen Luisa Soto Rodríguez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Alberto Orocua Hernández.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Toro Valera.
I.
Por libelo de fecha 09 de febrero del 2004, Luis Emilio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.782.449, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, asistido por el abogado Carlos Orocua, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.462, demandó por reivindicación a Carmen Luisa Soto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.116.328, casada con Elio Antonio Quirpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.392.061.
Alega el demandante, que es propietario de una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Bicentenario I, El Sombrero, Estado Guárico, según consta de documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el 44, folios 266 al 275, protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre del año 2003, que acompañada marcado "A", así como también, acompaña marcado "B", documento de compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Julián Mellado. Que dicho inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte. Casa y solar de Yelitza Soto. Sur: Casa y solar de Edgar Martínez. Este: Calle El Carmen, que es su frente. Y, Oeste: Terreno municipal.
Sigue exponiendo el demandante, que dicha propiedad ha sido invadida por la ciudadana Carmen Luisa Soto, desde hace aproximadamente un (1) mes, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.
Que demanda a la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que el ciudadano Luis Emilio Martínez, es el único propietario del inmueble aquí mencionado. Que la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, ha ocupado indebidamente, desde comienzos del año, el inmueble de su propiedad., que no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos, derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. Que la ciudadana Carmen Soto, no tiene ningún derecho sobre la casa ya identificada, y que le entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por ella. Solicita se dicte providencia cautelar, que el tribunal considere adecuada.
Estima la acción, en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, oo).
Del folio 5 al folio 19, rielan los anexos acompañados con la demanda. Admitida la acción, por auto de fecha 12 de febrero del año 2004, se ordenó la citación de la demandada, librándose comisión para su práctica, al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial.
A continuación, riela instrumento poder otorgado por el demandante, al abogado Carlos Alberto Orocua Hernández.
Del folio 25 al folio 38, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, de donde consta, que no fue posible la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 8 de marzo del año 2004, el abogado Carlos Orocua, en su carácter de autos, solicitó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de marzo del año 2.004.
Consta seguidamente, haberse hecho la publicación de los carteles ordenados.
Del folio 48 al 55, rielan las resultas de la comisión dada al Juzgado del Municipio Julián Mellado, donde consta haberse fijado el cartel en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2.004, el apoderado demandante, solicitó se le designara defensor judicial a la demandada, a fin de continuar el procedimiento, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo del 2.004, recayendo tal designación en la abogado en ejercicio Olga Fuenmayor, inscrita en inpreabogado bajo el N ° 18.958, quien notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de junio de 2004, venció el lapso para la contestación a la demanda y en fecha 12 de julio de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2004, promovió pruebas la parte demandante.
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se repuso la causa, al estado de nombrar nuevo defensor judicial, lo cual se hizo en la persona del abogado Carlos Toro, a quien se acordó libarle boleta de notificación, y quien notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de 23 de agosto de 2004, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
Por escrito de fecha 24 de agosto de 2004, el abogado Carlos Eduardo Toro, defensor judicial de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: La contenida en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y lo establecido en los siguientes numerales: numeral 2°, y numeral 4°, ejusdem.
Por escrito de fecha 30 de agosto de 2004, que riela del folio 76 al 79, el apoderado demandante, subsanó las cuestiones previas interpuestas, solicitó igualmente, se dictara medida cautelar, y reformó la demanda.
A continuación, el apoderado actor, y, el defensor judicial de la demandada, solicitaron la suspensión de la causa con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el tribunal, por auto de fecha 09 de septiembre del año 2004.
Por diligencia de fecha 10 de septiembre del año 2004, el abogado Carlos Eduardo Toro, defensor judicial designado, hizo observaciones a la subsanación de las cuestiones previas, hecho por el apoderado demandante, y solicitó la apertura de la articulación probatoria. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004, se realizó cómputo por secretaría.
Abierta la incidencia a pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, quien promovió el mérito favorable de los autos. Las pruebas fueron admitidas, por auto de fecha 04 de octubre del presente año. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
De escrito de fecha 24 de agosto del año 2.004, el defensor judicial opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se refieren los numerales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto al primer ordinal señalado, se omite el domicilio de la parte demandada, asimismo se omite sí el demandante resulta masculino o femenino. Sigue alegando el demandado excepcionante, que esa imprecisión menoscaba el pleno ejercicio de su derecho. Con relación a la defensa opuesta, el demandante procedió a subsanarlas, lo cual fue objetado por la parte demandada excepcionante. Esto dio lugar a la apertura del lapso probatorio, como aparece de los autos. Debiendo entonces, pronunciarse el tribunal, sobre la procedencia o no de esas defensas en los términos siguientes:
Dispone el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, que el demandado dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá promover además de las defensas allí señaladas, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2° y 4° de ese mismo instrumento adjetivo.
Ese artículo 340 impone que el libelo debe precisar el nombre, apellido y domicilio del demandante, y del demandado, y el carácter que tienen.
Del libelo de la demandada, no aparece que el accionante, haya cumplido con esa formalidad, tanto es así, que pretendió de manera extemporánea, subsanar esa defensa. Por otro lado, dispone el artículo tantas veces mencionado, 340, ordinal 4°, que el libelo deberá señalar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el caso que nos ocupa, la demandada excepcionante, alega que no se señala a que ciudadano se refiere el demandante, para que sea reconocido como propietario de un inmueble, y, que aunado a ello se señala al final, que está suficientemente identificada, entonces se plantea la demandada, ¿Cual es el sexo de la parte actora? Este hecho, debe ser aclarado para la estabilidad del proceso, como así lo entendió el demandante, cuando pretendió subsanar la defensa opuesta, en escrito de fecha 30 de agosto del año 2.004, del cual aparece:
…"Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa interpuesta por el defensor judicial, lo hago de la siguiente manera…"
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción que por reivindicación, sigue Luis Emilio Martínez, contra Carmen Luisa Soto Rodríguez, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la cuestión previa opuesta, de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinales 2° y 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante excepcionada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 5.026-04