ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 2.069-97
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: José Daniel Arteaga Mejías y Carmen Dolores Brelio Páez

I
En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, interpuesta por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos José Daniel Arteaga Mejías y Carmen Dolores Brelio Páez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.857.526 y 11.793.744, respectivamente, y domiciliados en EL Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistidos de abogado. La acción se fundamenta en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente. Que fijaron su único domicilio conyugal en la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico. Que es el caso, que desde hace meses, hasta la interposición de esta acción, han surgido una serie de problemas, que hacen imposible la vida en común, por lo que han decidido de común acuerdo separase de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 2 riela recaudo acompañado a la demanda. Por auto de fecha 22 de febrero de 1.988, se decreta la separación de cuerpos de los cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos. Por auto de fecha 28 de febrero de 1.997, según Resolución N°. 1.049 de fecha 28-0-97, fue declinada la competencia ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Aquí fue recibido en fecha 22 de abril de 1 .997, avocándose a su conocimiento el juez titular de este juzgado.
Por diligencia que riela al folio 7 del expediente, consta la comparecencia de ambos cónyuges, donde manifiesta que por cuanto ha transcurrido más dieciséis (16) años, sin haber ocurrido reconciliación alguna, solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, y, estando este Tribunal, dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio, considera procedente dicha acción y así se decide.
El Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: José Daniel Arteaga Mejías y Carmen Dolores Brelio Páez, ambos identificados de los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante La Prefectura del Municipio Julián Mellado , EL Sombrero, Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Acta N°. 57. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez titular

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria

IGE/mtm.
Exp. Nº 2.069-97