Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.287-04
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios de abogado.
PARTE ACTORA: abogado Ricardo Lugo Gamarra
PARTE DEMANDADA: Alexis Sucre
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Arístides Morales
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, según oficio 728-04, de fecha 03 de agosto del año 2004.
Encabezan las presentes actuaciones, auto del juzgado de la causa, de fecha 18 de agosto del año 2003,ordenándose abrir cuaderno separado, para sustanciar la acción de estimación e intimación de honorarios de abogado, propuesta por Ricardo Lugo Gamarra, abogado en ejercicio de este domicilio, inpreabogado N°. 27.289, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos.
A continuación, por libelo de fecha 31 de julio de 2003, Ricardo Lugo Gamarra, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.283.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demandó por cobro de honorarios de abogado a Alexis Sucre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Alega el demandante, que consta de expediente N° 960, llevado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, que en nombre de la sucesión Quevedo, interpuso juicio de desocupación en contra del mencionado Alexis Sucre. Que concluido el proceso y habiendo la parte demandada apelado, el expediente fue enviado al tribunal superior, que en este caso fue el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de este Estado, quien declaró sin lugar la apelación y condenó en costas al ciudadano Alexis Sucre.
Sigue exponiendo el accionante, que por lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano Alexis Sucre, venezolano, mayor de edad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, por las gestiones realizadas, en nombre de la sucesión Quevedo, por las siguientes actuaciones:
Pieza Número uno.
1. Redacción del libelo de la demanda, con motivo de la acción de desalojo intenta, que corre a los folios 113 al 114 del expediente.............................................................Bs. 250.000,oo
2. Diligencia de fecha 15 de enero de 2003, folio 135, solicitando expedición de carteles de citación............................. Bs. 50.000.oo
3. Diligencia de fecha 96 de febrero de 2003, folio 138, consignado carteles, publicados en la prensa…...........................Bs. 50.000.oo
Pieza N° Dos.
4. Diligencia de fecha 10 de marzo de 2.003, folio 3, solicitando nombramiento de defensor judicial. …………….……….. Bs. 50.000,oo
5. Diligencia e fecha 25 de marzo de 2003, folio 9, solicitando citación defensor judicial. ……………………………….……………….. Bs. 50.000,oo
6. Escrito de Pruebas de fecha 04 de abril de 2003, folio 15. ………………………………………………………………………… Bs. 250.000,oo
7. Evacuación de testigos, folios 21 y 22 de fecha 22 de abril de 2.003.……………………………………………………………….. Bs. 100.000,oo
8. Diligencia de fecha 22 de abril de 2.003, folio 23……………………………………………………………….……… Bs. 50.000,oo
Total........................................................................ Bs. 850.000,oo

Solicitó la intimación del ciudadano Alexis Sucre, para que la pague la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000, oo), por concepto de honorarios profesionales, causados por haber sido condenado en costas. Solicitó además, se decrete medida preventiva de embargo. Y pidió, se abriera cuaderno separado.
La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de agosto de 2003.
Consta a continuación según diligencia del alguacil del tribunal a quo, que no fue posible la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, el abogado demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal, por auto de fecha 14 de octubre de 2003.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, fue devuelto el cartel, por cuanto fue expedido de conformidad con el artículo 650.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, fue librado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, constan las publicaciones del cartel ordenado.
Por diligencia de fecha 26 de febrero del 2004, el abogado Ricardo Lugo, solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado, lo cual se hizo en la persona del abogado Arístides Morales, el cual acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2004, el defensor judicial, dio contestación a la demanda, rechazándola en toda y cada una de sus partes, y, a todo evento se acogió a la retasa.
Por auto del a quo, de fecha 29 de marzo de 2004, se fijó oportunidad para la designación de retasadores.
Por diligencia que riela al folio 32, el defensor judicial, solicitó se abriera la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 11 de mayo de 2004, se repuso la causa al estado de que se abra la incidencia probatoria.
Abierta la articulación probatoria, promovió pruebas el demandante, quien promovió el mérito favorable de los autos. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de junio de 2004.
En fecha 07 de junio de 2004, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por sentencia dictada por el a quo, de fecha 08 de junio de 2004, fue declara con lugar la acción, acordándose la designación de retasadores y Se condenó en costas al intimado.
Definitivamente firme la sentencia, se fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores.
Por acta de fecha 28 de junio de 2004, fueron designados los jueces retasadores, recayendo tal designación en los abogados Rosaris Bustamante, y Luis Mardonio Prado Aquino.
Según constancia de fecha 28 de junio de 2004, la abogada Rosaris Bustamante, compareció, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Notificado el abogado Mardonio Prado, retasador designado, compareció, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, se fijaron los emolumentos, para lo retasadores y se fijó oportunidad para la consignación de los mismos.
Por acta de fecha 15 de julio de 2004, quedó desierto el acto para la consignación de los emolumentos.
Por sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el a quo, fue declarada parcialmente con lugar la acción.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2004, apeló de esa decisión, el abogado Ricardo Lugo, la cual fue oída en ambos efectos, y se acordó la remisión del cuaderno de intimación a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico. Aquí fue recibido el expediente, avocándose a su conocimiento el juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por auto de fecha 15 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Subieron las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, quien actúa en su propio nombre y representación, como representante que fue de la sucesión Quevedo, perdidosa en el juicio que dio lugar, a la presente acción de estimación e intimación de honorarios de abogado, contra el auto de fecha 26 de julio del año 2004 del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, que sujetó el monto de la demanda de estimación e intimación de honorarios, al tope que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada acción, resulta del derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado, que tiene el abogado Ricardo Lugo Gamarra, por concepto de costas procesales, o sea, los gastos directos y necesarios, hecho por su representada para la sustanciación del proceso hasta su terminación. Se aplican en consecuencia, esas costas a la parte perdidosa, en este caso, al ciudadano Alexis Sucre, con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio del "victus victori", pero esta carga legal, se halla regulada en el artículo 286 ejusdem, cuando se trata de honorarios por concepto de costas procesales, que ha de pagar la parte contraria.
En efecto, esta disposición señala, un dique o suma máxima por el cual puede ser obligada la parte condenada en costas, y que ha sido vencida en el proceso.
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido, hace mención al monto de lo litigado en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo). Este concepto, es igual al monto de la demanda, distinto a la suma condenada como lo tiene aclarado la jurisprudencia. Esa estimación o valor de lo litigado, se hace por tres razones a saber:
1.- Para establecer la competencia del tribunal.
2.- Para regular un futuro recurso de casación. Y,
3.- Para establecer un valor que tenga que ver de manera directa, con la estimación de las costas procesales.
En el caso que nos ocupa, el valor de lo litigado, resulta como ya se dijo, un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000, oo), por lo que actuó acertadamente el juzgado de municipio, cuando sujetó los honorarios por concepto de costas procesales, a la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), que es precisamente, el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
A ello está obligado el a quo, aún de oficio, por tratarse de una norma de orden público, aún cuando el obligado no haya ejercido el derecho de la retasa, ya que la única sanción, es que las costas alcanzan a ese tope máximo establecido en la norma. Distinta cosa resulta, de los honorarios frente al cliente, que al no ejercer el derecho de la retasa, de manera oportuna, quedan firmes los honorarios de abogado.
De manera pues, que no procede el medio de gravamen, por las razones que han quedado explanadas. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la acción que por estimación e intimación de honorarios de abogado, interpuso el abogado Ricardo Lugo Gamarra, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, antes identificado. En consecuencia, se confirma el auto el auto objeto del recurso de gravamen (apelación), de fecha 26 de julio del año 2004.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para que a partir de que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos a que hubiere lugar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 12 y 30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,


IGE/jga.-
Exp N° 5.287-04