República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5331-04
MOTIVO: Divorcio 185-A
PARTES: Juan Neptalí Pérez y Maritza del Carmen Estanga Martínez
I
Por solicitud de fecha 15 de septiembre del año 2.004, los ciudadanos Juan Neptalí Pérez y Maritza del Carmen Estanga Martínez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.289.949 y 2.585.539, respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos de abogado, presentaron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Exponen los comparecientes, que en fecha 30 de agosto de 1.968, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio expedida por ese despacho, y que se anexa marcada con la letra “A”.
Que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre Claudio de Jesús Pérez Estanga, el cual es mayor de edad. Asimismo manifiestan que no adquirieron bienes materiales que repartir.
Que es el caso, que decidieron separarse desde el mes de mayo de 1.970, manteniéndose una ruptura permanente y prolongada por lo que no han hecho vida en común hasta entonces, por lo cual solicitan a este tribunal, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Del folio 2 al folio 3 del expediente, rielan recaudos acompañados a la demanda.
La solicitud fue admitida por auto del 15 de septiembre de 2.004, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al término de la comparecencia. Al folio 7, corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público. Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2.004, corre escrito de la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a la presente solicitud.
II
Dispone el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, que a la solicitud, deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vínculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Neptalí Pérez y Maritza del Carmen Estanga Martínez, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1.968, según acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 53, del mismo año, Tomo único.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/l.p.
EXP. N° 5331-04
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