Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.811-03.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
PARTE ACTORA: abogado Mitri Dawaher Dawaher.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil "Duro Frío El Bambi, C.A".
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: María Teodilia Suárez.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Freddy Hernández y Janeira Garboza López.

I.
Por libelo de fecha 10 de julio de 2003, Mitri Dawaher Dawaher, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 69.162, actuando en su propio nombre y representación, demandó por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil "Duro Frío El Bambi, S.R.L.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 53, tomo 497-A, de fecha 28 de agosto de 1992, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, transformada en compañía anónima según acta de asamblea inscrita en la misma oficina de registro bajo el N° 24, tomo 710-A, de fecha 06-09-1995.
Alega el demandante, que es tenedor legítimo, como endosatario, de un cheque signado con el N° 22011831, de la cuenta corriente N° 399-261178-5, en el Banco de Venezuela, Agencia Palo Negro, librado por la sociedad mercantil "Duro Frío El Bambi, C.A.", a favor de su endosante, George Younes Azar, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
Sigue alegando el demandante, que en la oportunidad legal que presento al cobro el referido instrumento, ante las taquillas de esa entidad bancaria, en esta ciudad de San Juan de los Morros, el mismo no fue pagado, devolviéndoselo con hoja de devolución de cheque, con reseña: 15 dirigirse al girador.
Sigue alegando el accionante, que en fecha 02 de mayo, levantó el protesto del instrumento cambiario, obteniendo como resultado, que el mismo no fue pagado, por carecer de fondos suficientes la cuenta corriente contra la cual fue librado, así como tampoco, tenía fondos a la fecha de su emisión.
Que ha resultado ilusorio su derecho, a obtener el pago de la cantidad ordenada en el instrumento en referencia, por lo que, genera su derecho accionar contra el librador, para obtener por la vía judicial, el pago correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, contenidas en el artículo 491, en concordancia con el artículo 442, 452 y 419, ejusdem.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, en su condición de endosatario puro y simple, de conformidad con las disposiciones del artículo 1.090, numeral 1° y 1.094, del Código de Comercio, demanda a la sociedad mercantil "Duro Frío El Bambi, S.R.L", ahora compañía anónima, para que le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), más las costas procesales, así como la indexación correspondiente.
Solicita el accionante, medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Solicita además, que la citación se haga en la persona de su representante legal, ciudadana María Teodilia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.189.952, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio mencionada.
Del folio 3 al folio 7 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15 de julio del año 2003, fue admitida la acción, y se acordó la citación de la demandada, dándose comisión para su citación al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorri del Estado Aragua.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2003, se ordenó resguardar el efecto cambiario acompañado a la demanda.
Aparece seguidamente, haberse dado por citada la empresa, en la persona de su representante legal, ciudadana María Teodilia Suárez García, ya identificada, y acompañó copia fotostática del registro mercantil de la referida empresa.
Al folio 21 del expediente, la ciudadana María Teodilia Suárez, con el carácter, ya mencionado, otorgó instrumento poder apud acta, a los abogados Freddy Hernández y Janeira Garboza López, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 16.082 y 94.214.
Por escrito de fecha 08 de mayo del año 2004, dio contestación a la demanda, la parte accionada, mediante escrito que riela a los folios 23 y 24 del expediente, y acompañó los recaudos pertinentes.
Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se abrió a pruebas dicho juicio, y promovió pruebas la parte accionante, mediante escrito de fecha 21 de abril del 2004, las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 03 de mayo del 2004.
Consta seguidamente, haber promovido pruebas la parte accionada, mediante escrito de fecha 06 de mayo del año 2004, y acompañó recaudos que rielan del folio 38 al folio 43 del expediente.
A continuación, por auto de fecha 11 de mayo del año 2004, el tribunal se abstuvo de admitir las mismas, porque fueron promovidas en forma extemporánea.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes.
A continuación, consta haberse realizado cómputo de secretaría. Del folio 48 al folio 59, rielan las resultas de la comisión conferida al juzgado comisionado, para practicar la citación de la empresa demandada.
Seguidamente, aparece haber presentado informes, ambas partes.
Por auto de fecha 02 de agosto del presente año, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado.
Por auto de fecha 14 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez titular quien suscribe, abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2004, consta haberse diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Procura Mitri Dawaher Dawaher, actuando en nombre propio, el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo), de parte de la sociedad mercantil "Duro Frío El Bambi, C.A.".
Trae como base de su pretensión, cheque librado con fecha 29 de abril del año 2003, que afirma, le fue endosado por George Younes Azar.
Alega el accionante, que tuvo necesidad de protestar el cheque, debido que al ser presentado al cobro, no pudo hacerse efectivo, por carecer la cuenta correspondiente, de fondos suficientes.
De la contestación de la demanda, la accionada, rechaza la acción y desconoce el cheque traído como fundamento de la acción, en su firma y en su contenido.
Ahora bien, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de manera reiterada, el documento privado no puede ser desconocido en su contenido, ya que, esto es materia de tacha, pero al desconocerse la firma del documento, se pone en aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la parte promovente que quiera seguir haciendo valer el documento, desconocido en su firma, tiene que promover la prueba de cotejo, o en su defecto, los medios probatorios a que se refiere el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte.
El medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, es el cotejo, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:
"…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento"…. "Código de Procedimiento Civil de Venezuela". Tomo IV. Pág. 382.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…
…" Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente:
…omissis…
..." Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C."… "Manual de Derecho Probatorio". P.P. 500 y 501.
El cheque, documento traído como base de la pretensión, resultó desconocido en su firma, de la contestación a la acción.
Feo, citado por Ramírez Torres, define el documento privado como los que otorgan las partes, con o sin testigos y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. "La Tacha del Documento Privado". Pág. 52…".
De manera pues, que al ser desconocido el cheque por parte de la demandada, sociedad mercantil "Duro Frío El Bambi C.A"., el demandante, no activó ninguno de los elementos probatorios para mantener la vigencia jurídica del cheque traído como base de la demanda. Al no existir otro medio probatorio, que pueda ser fundamento de la pretensión, la acción no puede prosperar, al no existir la plena prueba, que exige la norma adjetiva, para que pueda declararse con lugar la demanda. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción de cobro de bolívares, intentada por Mitri Dawaher Dawaher, contra la sociedad mercantil "Duro Frió el Bambi, C.A"., ambos identificados anteriormente, con relación a un cheque emitido a favor de George Younes Azar, por un monto de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,oo), con fecha 29 de abril del año 2003, N° 22011831, cuenta N° 399-261178-5, contra el Banco de Venezuela. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11 y 30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,


IGE/jga.-
Exp N° 4.811-03