Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 4.668-04- Cuaderno Separado-.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
PARTE ACTORA: abogada Beatriz Araujo de Salazar
PARTE DEMANDADA: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Olga Fuenmayor Porras.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Sergio Ignacio Ramírez Ruiz.
I.
Por libelo de fecha 30 de abril del año 2004, Beatriz Araujo de Salazar, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.277.010, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.065, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de estimación e intimación de honorarios de abogado, en contra de Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedula se identidad Nros. 7.281.743 y 8.565.140, respectivamente, ambos de este domicilio.
Alega la accionante, que defendió los derechos de los demandados, en demanda por daños y perjuicios, intentada contra Juana Graciela Salazar Prado y Mirian Isabel Brett Jurado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.288.856 y 5.752.367, respectivamente, de este domicilio.
Sigue alegando la abogada Beatriz Araujo de Salazar, que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales frente a los accionados. Que ese intento ha sido infructuoso, razón por la cual, se ve obligada a intimar el pago de esos honorarios, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la estimante, enumera el monto de las partidas, de la manera siguiente:
Estudio del caso: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo).
Pieza número uno (1): cuatro (04) actuaciones judiciales.
Pieza número dos (2): once (11) actuaciones judiciales.
Pieza número tres (3): cinco (5) actuaciones judiciales.
Pieza número cinco (5): veinte (20) actuaciones judiciales.
Pieza número seis (6): siete (7) actuaciones judiciales.
Pieza número siete (7): siete (7) actuaciones judiciales.
Traslado para revisión de expediente N° 4.668, cuarenta y ocho (48) traslados a revisar la causa.
Seguidamente, la demandante hace un total por concepto de honorarios profesionales de ochenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 88.800.000, oo).
Solicita la intimación de los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Machado de Hurtado. También solicita medida de embargo, así como la indexación monetaria de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Admitida la acción, se acordó la intimación de los demandados. Consta haberse practicado la intimación.
Por escrito de fecha 02 de junio del año 2004, los intimados hacen oposición al derecho a cobrar honorarios por parte de la demandada, alegando el pago total de los honorarios, proponen reconvención, y a todo evento, y de manera subsidiaria, se reservan el derecho de acogerse al derecho de la retasa.
A continuación riela instrumento poder otorgado por los demandados al abogado Sergio Ignacio Ramírez Ruiz, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 50.382.
Del folio 43 al 50, rielan anexos producidos con el escrito de oposición.
Por diligencia del 04 de junio del año 2004, Beatriz Araujo Hernández de Salazar, otorgó instrumento poder apud acta, a Olga Fuenmayor Porras, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en inpreabogado bajo el N° 89.958.
Seguidamente, la accionante en escrito de fecha 07 de junio del presente año, formula alegatos en relación a su acción, y admite al folio 54, los pagos recibidos de parte de los intimados. También se evidencia de ese escrito, que desconoce y niega los recibos marcados con las letras "I" y "J". Los señalados "F" y "G", alegando que pertenecen a otro procedimiento.
Seguidamente, sigue haciendo alegaciones que consideró pertinentes a sus derechos, y acompaña los recaudos que rielan del folio 60 al folio 90 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 08 de junio del año 2004, se negó la admisión de la reconvención propuesta, y se abrió a pruebas la acción, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia subsiguiente, la parte demandada apeló de la negativa de admisión de la reconvención propuesta.
Por escrito de fecha 10 de Junio del año 2004, de esa misma parte, hizo valer alegaciones que consideró pertinentes a sus derechos, y produjo los recaudos que rielan a los folios 100 y 101 del expediente.
Por diligencia de fecha 11 de junio del año 2004, la demandante, impugna documentos de la contraparte.
Por escrito de esa misma fecha, también de la parte actora, promueve pruebas, limitándose a reproducir el merito favorable de los autos
Por auto del 16 de junio del año 2004, fue oída la apelación en un solo efecto de la parte accionada. Por diligencia subsiguiente, esta parte señaló las copias referentes al recurso interpuesto.
Por escrito del 17 de junio del año 2004, la parte intimada hizo uso del derecho de promover pruebas, limitándose a ratificar las pruebas habidas en el expediente.
Por diligencia del 18 de junio del año 2004, de Olga Fuenmayor Porras, apoderada de la parte estimante, solicita se declaren firmes los honorarios por no haberse ejercido el derecho a la retasa.
Por auto del tribunal del 18 de junio de este año, se acordó expedir las copias con relación al recurso interpuesto.
Por auto de esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas de la parte intimada.
Por auto del 21 de junio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia debido a ocupaciones materiales excesivas por parte del tribunal, por un lapso de diez (10) días.
Por auto del 28 de junio del año 2004, se repuso el procedimiento al estado, de proveer sobre la admisión de las pruebas.
Por auto del 29 de junio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días por haber quedado sin efecto, el primer diferimiento.
Por auto del 09 de junio del presente año, se suspendió el procedimiento, hasta esperar las resultas de apelación interpuesta.
Seguidamente, riela escrito de la parte accionante, oponiéndose a la suspensión acordada.
Al folio 133, cursa resultado de la prueba de informe civil, con relación al Banco Mercantil.
Por auto subsiguiente, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, como juez temporal, acordando la notificación de las partes.
Por auto del 13 de septiembre del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, dejando sin efecto la notificación acordada.
Seguidamente, del folio 144 al folio 246, rielan las resultas de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra el auto de este tribunal, de fecha 08 de junio del año 2004, declarándose sin lugar la apelación y confirmada la decisión, objeto del medio de gravamen.
Por auto del 23 de septiembre del año 2004, se acordó abrir una nueva pieza del presente cuaderno separado, lo cual se hizo por auto del 23 de septiembre del presente año, denominándose pieza dos.
Al folio 2 de esta pieza, riela auto de este tribunal donde se abstiene de decidir la presente causa, hasta tanto conste las actuaciones del expediente que originaron el presente procedimiento, por encontrarse en el juzgado superior.
Del folio 4 al folio al folio 117, rielan las resultas de la apelación interpuesta por la parte accionada, con relación a la inadmisión de la reconvención propuesta, donde el superior ratifica, la decisión de primera instancia. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

II
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su encabezamiento, que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones dentro y fuera del proceso.
En el caso que nos ocupa, se trata de actuaciones judiciales frente al cliente, las que pretende cobrar, la abogada Beatriz Araujo de Salazar, por lo que trajo al cuaderno separado, copia fotostática certificada de todas sus actuaciones ocurridas en la acción de daños y perjuicios, seguida por Jesús Hurtado Power y otro, contra Juana Graciela Salazar, y otro.
Debe en primer término, este tribunal, desechar las partidas N° 6, 27, 29, 46 del libelo, porque no aparecen traídas, dentro del mencionado legajo de copias, ya que el expediente original, se encuentra en la alzada.
Asimismo, debe este tribunal, desechar, como en efecto desecha, la partida correspondiente al estudio del caso, ya que, como lo tiene decidido, tanto la doctrina pacífica, como la jurisprudencia, esa actividad del abogado se concretiza, o bien, en la redacción del libelo, o en la actuación de que se trate. No es posible realizar cualquier actividad intelectual por el abogado, que no amerite un mínimo estudio para su presentación al tribunal. Por esta motivación, se tiene establecido, que esa situación, no produce honorarios, ya que en definitiva, el abogado presenta su trabajo sobre el cual tiene derecho a una indemnización por concepto, como ya se dijo, de honorarios. También se desecha, la partida denominada, TRASLADO PARA REVISIÓN DE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 4668-03.
Del contenido de esta partida, que de manera general la abogada Beatriz Araujo de Salazar, estima en cuatro millones de bolívares, (Bs. 4.000.000,oo), aparece que revisó el expediente en 27 oportunidades; desde el 27 de abril del año 2003, hasta el 27 de abril del presente año, como consta, añade del Libro de Préstamo de Expedientes, sin embargo, no trajo a los autos, la prueba para demostrar esa actividad judicial, por lo tanto, tal partida, no puede ser tomada en cuenta en la presente acción.
Ahora bien, el monto de la acción alcanza la suma de ochenta y ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 88.800.000, oo), de los cuales habrá que descontar, la señalada partida y las sumas recibidas por la accionante, por concepto de adelanto de honorarios.
En efecto, la demandada alega que pagó a la abogada Beatriz Araujo de Salazar, la suma de ocho millones quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 8.547.000,oo), de cuerdo a los recibos que trajo con la contestación.
La demandante, admite sólo el pago de cinco millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.340.000,oo), porque desconoce el contenido de los recibos marcados con las letras "I" y "J".
Ahora bien, la accionante se limita a desconocer los anteriores documentos, y a negarlos, alegando que no ha recibido, tales cantidades de dinero. Ese desconocimiento de los recibos, como documentos privados, resulta inidóneo, ya que no se refiere al desconocimiento de la firma que debe ser expresa y categórica, sino, al contexto de ambos instrumentos, lo cual sólo puede hacerse por la vía de la tacha, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia. Por lo tanto, el contenido de los recibos marcados "I" y "J", también deben tenerse como adelanto de honorarios profesionales.
Distinta cosa es, la sumas entregadas a la demandante, a que se refieren las letras "F" y "G", por concepto de honorarios para otra acción de la aquí planteada, como lo es el recurso de amparo.
De lo anterior, concluye este tribunal, que con la diferencia de la suma de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000, oo), entregados a la accionante, para la interposición de la acción de amparo, todos los abonos anteriores, deben tenerse como adelanto de honorarios con relación a la demandante, lo cual alcanza a la suma de seis millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 6.790.000, oo).
En definitiva, del monto de la acción, deben deducirse las partidas que han quedado inadmitidas, que suman a la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares, (Bs. 15.600.000,oo), más la cantidad inmediatamente señalada, por concepto de abonos de honorarios, quedando la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 66.410.000,oo), la cual deberá ser tomada en cuenta, por el juzgado accidental de la retasa, por haber ejercido ese derecho los demandados en la oportunidad de la contestación, cantidad esa que se señala conforme a lo establecido por la vigente doctrina de la Sala Civil, sobre el punto in comento.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, el derecho a cobrar honorarios por la accionante, abogada Beatriz Araujo de Salazar, contra Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, todos identificados anteriormente, bajo los parámetros que han quedado señalados, en la parte motiva de este fallo.
Se niega la indexación monetaria, pedida en el libelo, ya que el juez quien suscribe, considera que el tribunal de la retasa realiza oportunamente, una corrección de la moneda, es decir, calcula la actuación para el momento que realiza la tasación. Por lo tanto, resulta un contrasentido, que tenga que determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, el verdadero valor de los honorarios por concepto de costas, cuando esta labor, ha sido cumplida por el juzgado accidental. Así de decide.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa se halla paralizada, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos, a que hubiere lugar. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular, Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 12:00 merídiem, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,

IGE/jga.-
Exp N°. 4.668-03