Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre.
Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.556-02
MOTIVO: Divorcio
PARTE DEMANDANTE: Ana Soledad Gallardo Rivero
PARTE DEMANDADA: José Fernao Gómes Goncalves
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Luis Enrique Ruiz Reyes, Franklin Agüero Hernández y Gilberto Fernández.

I.
Por libelo de fecha 30 de octubre del año 2002, la ciudadana Ana Soledad Gallardo Rivero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.040.236, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, Luis Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.937, demandó por divorcio a su cónyuge, José Fernao Gómes Goncalves, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.970, y de este domicilio.
Alega la demandante, que en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos sesenta y tres (1963), contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Fernao Gómes Goncalves, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”.
Sigue alegando la demandante, que al comienzo de esa relación matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, transcurriendo en la más completa armonía, pero que en el transcurrir del tiempo, su cónyuge José Fernao Gómes Goncalves, comenzó a cambiar totalmente, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta que en fecha 26 de marzo del año 1977, se marchó del hogar, sin ninguna explicación, configurando con tal conducta, un completo abandono voluntario.
Sigue exponiendo la demandante, que concurre a demandar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Fernao Gómes Goncalves, con fundamento en la causal 2°, al artículo 185, del Código Civil. Acompaña acta de matrimonio y solicita medidas cautelares. Pide la citación del demandado.
Del folio 06 al 30 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes al primer acto reconciliatorio, y la notificación previa, a la Fiscalía del Ministerio Público. Consta haberse practicado, la notificación fiscal. Seguidamente, la ciudadana Ana Soledad Gallardo Rivero, otorgó instrumento poder apud acta al abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
A continuación, aparece citado personalmente el demandado, tal como consta de la resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua.
Consta a continuación, la sustitución del poder hecho por el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, a los abogados Franklin Agüero Hernández y Gilberto Fernández.
Seguidamente, se llevaron a cabo los actos reconciliatorios y contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandante, quien promovió el testimonio de Joel Jesús Morgado, Irela Cecilia Gómez Salas y Maigualida Sereno Díaz.
Por auto de fecha 20 de agosto del año 2003, se avocó al conocimiento de la causa la juez temporal de este juzgado, abogada Ivonne Belisario Tovar. Consta haberse admitido la prueba de la parte actora y haberse otorgado comisión para la evacuación de la prueba testimonial, al Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A continuación, rielan las resultas de la comisión conferida.
Por auto del 31 de octubre del año 2003, se avocó al conocimiento del juicio, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, en su carácter de titular y se fijó oportunidad para los informes, previa notificación de las partes.
Consta a continuación, haber practicado la notificación de las partes.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal.
Por acta de fecha 02 de agosto del año 2004, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal de este juzgado, se inhibió de conocer la presente causa, por los motivos allí expuestos, la cual aparece declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe, abogado Iván González Espinoza. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega la cónyuge demandante Ana Soledad Gallardo Rivero, que su matrimonio, con José Fernao Gómes Goncalves, transcurrió en armonía durante quince años después de celebrado, pero que a partir de este tiempo, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta que sin ninguna causa, abandonó el hogar, que tenían establecido en el sector Pueblo Nuevo, calle 5 de Julio, quinta "Torre", de esta ciudad, el día 26 de marzo de 1977.
Ahora bien, dispone el artículo 185, del Código Civil, que son causas únicas de divorcio:

…omissis…
…"2°. El abandono voluntario…"

Tendrá entonces, el accionante, demostrar los hechos alegados que tipifiquen la causal alegada, que haga procedente la acción de divorcio.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte actora.
Cursa al folio 6, acta de matrimonio N° 31, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde aparece con fecha 14 de marzo de 1963, la celebración del matrimonio civil entre José Fernao Gómes Goncalves y Ana Soledad Gallardo Rivero. Se valora este instrumento, conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Otras probanzas de esta parte. Prueba testifical.
Testimonio de los ciudadanos Joel Jesús Morgado y Irela Cecilia Gómez Salas y Maigualida Sereno.
El primero de los nombrados, declara que conoce a los cónyuges contendientes. Que conoce su último domicilio, y que sabe que el ciudadano Gómes Goncalves abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, el 26 de marzo de 1977. Se valora el presente testigo, porque no se contradice en su declaración y resulta conteste con los hechos del libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo Irela Cecilia Gómez Salas, declara que conoce, tanto a Ana Soledad Gallardo Rivero, como a José Fernao Gómes Goncalves. Conoce que su último domicilio, fue la quinta "Torre", del sector Pueblo Nuevo, de este domicilio, y que sabe que el cónyuge, abandonó el hogar llevándose sus cosas personales, el 26 de marzo de 1977.
Estudiadas detenidamente, el testimonio de la testigo, aparece que no se contradice. Que declara conteste con a lo ya expresado por Joel Jesús Morgado y con los hechos de la demanda. Por lo tanto, se valora su dicho, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la testigo Maigualida Sereno, declara que conoce a los cónyuges, su último domicilio y que sabe que José Fernao Gómes Goncalves, se marchó del hogar el 26 de marzo de 1977. Como puede apreciarse fácilmente, la testigo declara conteste con los testigos que la han precedido. No se contradice en sus dichos, y se refiere concretamente, a la fecha del abandono en que fundamenta su pretensión la demandante. Se valora en consecuencia, la presente testigo, con fundamento al tantas veces mencionado artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, analizadas detenidamente, las pruebas traídas por la ciudadana Ana Soledad Gallardo Rivero, aparece probado el vínculo matrimonial, de acta de matrimonio expedida por la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Asimismo, el testimonio de los ciudadanos Joel Jesús Morgado, Irela Cecilia Gómez Salas y Maigualida Sereno, hacen plena prueba de la causal de abandono voluntario, por parte del cónyuge, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de divorcio interpuesta por Ana Soledad Gallardo Rivero, contra José Fernao Gómes Goncalves, en consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial, que tienen contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de marzo de 1963, acta N° 63. Así se decide.
Ofíciese a la referida Oficina Pública, para se sirva estampar, la nota marginal correspondiente.
Por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada, se acuerda la notificación de las partes, para una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N°. 4.556.-02