REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.841-03
MOTIVO: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Julio Elías Velásquez Narváez.
PARTE DEMANDADA: Exiquia Mercedes Arcila.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Pablo Sánchez.
I.
Por libelo de fecha 15 de agosto del año 2003, Julio Elías Velásquez Narváez, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 282.395, asistido por Pedro C. Sánchez R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 45.678, demandó por divorcio a su cónyuge Exiquia Mercedes Arcila, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.518.995.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ahora cónyuge demandada, el 28 de diciembre de 1967, por ante la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 242, que anexa marcada con la letra "A".
Sigue alegando el cónyuge demandante, que fijaron su domicilio conyugal en este municipio, en la avenida José Félix Ribas, N° 35. Que durante ese tiempo, procrearon tres (3) hijos, hoy por hoy, todos mayores de edad.
Sigue alegando el ciudadano Julio Elías Velásquez Narváez, que desde el año de 1967 hasta el año de 1993, el matrimonio se desarrolló normalmente. Precisa el actor, que el año de 1988, sufrió un infarto al miocardio, por lo que fue jubilado por el organismo empleador, desde el año de 1990. Que el día 06 de febrero del 1993, su cónyuge sin explicación alguna, abandonó la alcoba conyugal y se mudó a otra habitación de la planta baja de la casa, con todas sus pertenencias. Explana además el cónyuge demandante, que al pedirle explicación a su esposa, respondía con evasivas, y otras veces, que no quería seguir viviendo con el. Termina su exposición de los hechos, el actor, alegando que esa situación, se ha mantenido durante diez (10) años, por parte de su cónyuge, sin ninguna justificación. Que en virtud de lo expuesto, demanda por divorcio a su esposa, con fundamento al artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la citación de la demandada, en la dirección anteriormente anotada. Seguidamente, riela acta de matrimonio.
Consta haberse admitido la acción y haberse emplazado a las partes para los actos legales del proceso, previa la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio 07, riela instrumento poder apud acta, otorgado por Julio Elías Velásquez Narváez, al abogado Pablo Sánchez. Consta haberse notificado la Fiscalía, así como la demandada.
Por auto del 10 de noviembre del año 2003, se avoca al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe.
A continuación, consta haberse llevado a cabo los actos reconciliatorios y la contestación de la demanda, de donde la accionada, rechaza los hechos en que se fundamenta la acción.
Abierto el proceso a pruebas, hizo uso de ese derecho, tanto la parte demandada como la parte actora, haciendo uso de la prueba testimonial. Admitidas la prueba, se acordó comisión para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por la parte demandante, consta haber declarado los ciudadanos José Mario Gil Peña, Piamo Aniljo José y Gilberto Getulio Scott Arias. Vencido el lapso probatorio, presentó informes la parte actora.
Por auto del 2 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de juez temporal, quien se inhibe seguidamente.
Habiendo comenzado el proceso de convocatorias de suplentes y conjueces, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Consta haberse declarado con lugar la inhibición propuesta por el juez temporal. Y Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega el cónyuge Julio Elías Velásquez Narváez, que a partir del 06 de febrero de 1993, su cónyuge abandonó la alcoba conyugal, y se mudó a otra habitación en la planta baja de la casa. Que esta situación, se ha mantenido durante diez (10) años, sin ninguna justificación por parte de su esposa.
Esta parte contesta la demanda y acepta la existencia del matrimonio, así que su esposo, sufrió un infarto, pero niega que haya abandonado la alcoba conyugal, y, que por lo tanto, haya abandonado a su esposo, en los deberes de socorro y asistencia mutua, que se deben los cónyuges, durante la década a la cual hace referencia el actor.
Deberá entonces, demostrar el cónyuge accionante, los hechos alegados que tipifiquen la causal de abandono, que haría procedente la acción. En ese sentido, dispone el artículo 185, del Código Civil, lo siguiente:
… "Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2°.- El abandono voluntario…".
Angel Osorio, define el abandono del hogar conyugal, en los términos siguientes:
…" La mujer casada se encuentra obligada a habitar con su marido en la residencia que éste fije; si falta a tal obligación, el marido puede solicitar las medidas judiciales necesarias para el reintegro de la esposa al domicilio conyugal, además del derecho de negarle alimentos, salvo cuando en la convivencia pueda resultar peligro para la vida de la mujer. El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…".
Mutatis mutandi, del anterior concepto se colige, la claridad de la doctrina en la interpretación que se hace del abandono de uno de los cónyuges, como causal de divorcio. Debe entonces el cónyuge demandante, demostrar los hechos que hagan procedente la acción. En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte accionante.
Copia certificada que riela al folio 3.
Contiene acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, N° 242, que se contrae al matrimonio civil, celebrado entre Julio Elías Velásquez Narváez y Exiquia Mercedes Arcila, con fecha 28 de diciembre del año 1967. Se valora este instrumento, que demuestra el vínculo matrimonial alegado, y además admite la demandada de su contestación.
Prueba testimonial. Testigos José Mario Gil, Piamo Aniljo José y Gilberto Getulio Scott Arias.
Todos declaran según acta de fecha 04 de marzo del año 2004. José Mario Gil, depone que conoce a Julio Elías Velásquez y Exiquia Mercedes Arcila, desde hace seis (6) años, y que sabe, que el cónyuge come al lado donde él trabaja. Que sabe que es casado, porque el cónyuge se lo ha dicho. A una pregunta formulada así: ¿ Diga el testigo si en una de esas conversaciones, que dice tener frecuentemente con el señor Julio Velásquez, este le ha manifestado el porqué come en la calle, en restaurantes y en cafetines, como normalmente lo viene haciendo?. Contestó: Bueno las veces que hemos conversado, él me ha dicho que come en la calle porque ella, es decir, su esposa no lo atiende, el particularmente esta desamparado, el mismo se atiende. A otra pregunta, la quinta, formulada así: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento y porqué, donde duerme el señor Julio Velásquez, dónde prepara en algunas oportunidades comida, dónde lava y plancha su ropa, dónde cumple su tratamiento médico contra la diabetes y dónde la señora Exiquia Mercedes Arcila, realiza similares quehaceres?. Contestó: El duerme en la planta alta de la casa, prepara la comida ahí mismo donde duerme, lava y plancha la ropa ahí mismo, su tratamiento médico lo cumple asimismo también, con respecto a la señora Exiquia, no se donde ella, realiza sus quehaceres, porque yo la visto en algunas oportunidades.
Ahora bien, estudiado detenidamente el contexto de la declaración del testigo, aparece en primer término, como un testigo referencial de los hechos, ya que lo que sabe con relación a la necesidad que tiene el cónyuge de comer en la calle, se debe a que éste se lo ha informado.
Finalmente, afirma que el cónyuge duerme en la parte alta de la casa y prepara allí su comida, lava y plancha la ropa. Con esta afirmación, estima el tribunal, que el testigo conoce la situación o los hechos, sobre los cuales ha venido a declarar, a pesar que al inicio de su deposición aparece como referencial. Por lo tanto, se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo Piamo Aniljo José, declara que conoce a los cónyuges contendientes. Que conoce al cónyuge porque vende comida por encargo y esa persona, va a su casa almorzar, a cenar en varias oportunidades, y que lo conoce desde hace ocho años. Que sabe que el señor Julio Velásquez, tiene problemas en su matrimonio. Que el ciudadano Julio Velásquez, le ha manifestado que su cónyuge no le lava, no le cocina, ni le plancha la ropa. Y finalmente, el testigo declara, que esa conducta de la cónyuge, no se justifica.
Estudiada detenidamente la declaración del testigo, se demuestra que conoce a los cónyuges, dentro de este proceso y que resulta conteste en afirmar, que el cónyuge demandante, va almorzar y a cenar a su casa. En cuanto al resto de la declaración, el testigo resulta que solo conoce de los hechos, de manera referencial, es decir, que sabe que la cónyuge no cumple con su obligación de socorro mutuo, y cohabitación frente a su esposo, porque éste se lo ha dicho o comunicado. Y para terminar su declaración, hace una referencia subjetiva de la conducta de la ciudadana Exiquia Mercedes Arcila. Sin embargo, ese contexto de la declaración del testigo, que versa en afirmar, que el demandante almuerza y cena en su casa, o sea, en la casa del testigo, resulta suficiente para crear la convicción en este sentenciador, de que el testigo dice la verdad. Por lo tanto, se valora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo Gilberto Scott Arias, declara que conoce, tanto a julio Elías Velásquez, como a Exiquia Mercedes Arcila. Que conoce al cónyuge, desde hace cuatro años y explica ese conocimiento, porque vive cerca de la oficina donde labora el demandante, encargado de la situación de los pensionados a nivel del Guárico. Que sabe, que tiene problemas en su matrimonio. Que el señor Julio Velásquez, le ha manifestado, que su cónyuge desatiende las obligaciones que tiene con el matrimonio. Asimismo declara, que el cónyuge le ha informado que la esposa, incumple sus obligaciones, sin ninguna justificación.
Ahora bien, estudiadas detenidamente la declaración del testigo, aparece que su dicho resulta referencial. Que no basta que el testigo conozca a los ciudadanos Julio Elías Velásquez y Exiquia Mercedes Arcila, para poder dar fe de una problemática conyugal de aquellas personas, que data desde hace diez (10) años, amén de que declara, que conoce a Julio Velásquez de hace cuatro años. Todas estas consideraciones, conllevan a este tribunal, a no valorar el dicho del testigo. Así se decide.
Así las cosas, hecho el análisis de las pruebas, se tiene demostrado el vínculo de matrimonio civil, entre celebrado entre Julio Elías Velásquez, con la ciudadana Exiquia Mercedes Arcila, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, con fecha 28 de diciembre de 1967. Que existe plena prueba de la causal de abandono voluntario del hogar, por parte de la cónyuge, Exiquia Mercedes Arcila, aún cuando, tal abandono, aparece efectuado dentro del hogar común. Tal situación, aparece probada con el testimonio de los ciudadanos José Mario Gil y Aniljo José Piamo, lo que hace plena prueba para demostrar, la causal de abandono alegada como base de la acción, y como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de divorcio intentada por Julio Elías Velásquez Narváez, contra su cónyuge Exiquia Mercedes Arcila, ambos identificados anteriormente, por estar demostrada la causal de abandono voluntario del hogar, a que se refiere el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico. Acta N° 242, con fecha 28 de diciembre de 1967. Así se decide.
Ofíciese a la mencionada oficina, hoy Registro Civil, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se acuerda la notificación de las partes, para que a partir de que conste autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2 y 30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.-
Exp N°. 4.841-03