REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.886-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Agroisleña, C.A.- Sucesora de Enrique Fraga Afonso-.
PARTE DEMANDADA: Javier Manuel Rodríguez Barros.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Pedro Miguel Martín Martín.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados Pablo Rafael Rodríguez Barros, Ely Peraza Vargas y Jorge Anyelo Armas.
I.
Por libelo de fecha 22 de septiembre del año 2003, Pedro Miguel Martín Martín, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.474, actuando como en endosatario por procuración de veintisiete (27) letras de cambio, libradas a su propia orden por la sociedad de comercio, denominada Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1.958, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 1, de esa misma fecha, demandó por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), a Javier Manuel Rodríguez Barros, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 8.417.937.
Alega el endosatario por procuración, la existencia de veintisiete (27) cambiales, que alcanzan la suma de veinticuatro millones seiscientos veintidós mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.622.176,60).
Fundamenta su acción en los artículos 456 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil.
Del petitorio aparece, que el endosatario demanda el pago del monto de esos instrumentos, intereses moratorios, derecho de comisión y costas procesales. La acción se estima, en la cantidad anteriormente señalada.
Del folio 4 al folio 30, cursan los instrumentos en copia fotostática, acompañadas como letra de cambio, y, que el tribunal ordenó resguardar sus originales.
Consta haberse admitido la acción, por auto de 26 de septiembre del año 2003, y haberse dado comisión para la intimación del demandado, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
A continuación, rielan las resultas de la comisión y donde aparece la intimación personal del demandado. No obstante, el ciudadano Javier Manuel Rodríguez Barros, se dio por intimado personalmente por ante este tribunal, por diligencia de fecha 17 de octubre del año 2003.
Por diligencia subsiguiente, el demandado otorgó instrumento poder apud acta, a los abogados Ely Peraza Vargas, Jorge Anyelo Armas y Pablo Rafael Rodríguez Barros.
Por escrito de fecha 29 de octubre del año 2003, Pablo Rafael Rodríguez Barros, abogado en ejercicio, actuando como apoderado del accionado, hizo oposición al procedimiento.
Por escrito de fecha 6 de noviembre del año 2.003, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de incompetencia del tribunal por razón de la materia, y, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando la ley, sólo permite admitirla por determinadas causales.
Por escrito de fecha 13 de noviembre del año 2003, el demandante rechazó la defensa opuesta.
Consta haberse decidido la cuestión previa de incompetencia, tanto por esta instancia, la cual fue declarada sin lugar, como por la Alzada, confirmando la sentencia de este tribunal.
Confirmada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió articulación probatoria, para la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, por ante esta instancia.
Seguidamente, apeló la parte demandada.
Por escrito de fecha 27 de febrero del año 2004, dio contestación a la demanda, la parte accionada, mediante apoderado.
Seguidamente, promovió pruebas ésta parte, mediante escrito de fecha 18 de marzo del año 2004, que riela del folio 99 al 101, del expediente y acompañó recaudos del folio 102 al 109.
A continuación, promovió pruebas la parte accionante, de la manera siguiente: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Documentales, y acompañó recaudos que rielan del folio 113 al folio 125 del expediente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron admitidas las mismas y se fijó oportunidad para los informes, al que sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho.
Por escrito de fecha 12 de julio del año 2004, la parte accionada, hizo observaciones a los informes, presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de juez temporal, de este juzgado.
Seguidamente, el juez quien suscribe, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones materiales excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con el fin de facilitar la mayor y mejor comprensión del presente fallo, se hace necesario, llevar a cabo, una síntesis de la demanda y su contestación.
En este sentido, se observa:
Pedro Miguel Martín Martín, actuando como endosatario en procuración, pretende el cobro de veintisiete (27) instrumentos, traídos como letras de cambio, por un monto de veinticuatro millones seiscientos veintidós mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta céntimos. (Bs. 24.622.176,60), más los intereses, y derecho de comisión, adeudadas por Javier Manuel Rodríguez Barros.
De la contestación de la demanda, el accionado rechaza la acción, alegando la no validez de los documentos como letras de cambio, y, se excepciona, o sea, alega la falta de cualidad del abogado demandante, como representante de la beneficiaria, por las razones que se dirán a continuación.
Debe entonces, este juzgador, pronunciarse en primer término, sobre la defensa de falta de cualidad.
Alega el demandado, que el abogado que actúa como endosatario por procuración, no tiene la cualidad de tal, ya que, los instrumentos base de la pretensión, no son letras de cambio. Y al no llenarse esta circunstancia, el abogado demandante, ha debido presentarse a juicio, con mandato o instrumento poder, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada, recoge el pensamiento de Loreto, para resolver el problema de la cualidad. En efecto, nuestro autor patrio sostiene, que la cualidad es una relación material de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la ley concede la acción. -cualidad activa-. Y como una relación material de identidad lógica entre el demandado y la persona contra quien la ley concede la acción.-cualidad pasiva-.
En el caso que nos ocupa, para resolver el punto, es necesario pronunciarse sobre la validez o no, de los instrumentos traídos como letra de cambio.
En este sentido, dispone el artículo 410 del Código de Comercio, que la letra de cambio debe contener la denominación de tal. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. El nombre del que debe pagar. Indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse. El nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago. La fecha lugar donde la letra fue emitida. Y finalmente, la firma del que gira la letra, o sea, el librador.
De la misma manera, el demandado excepcionante, se fundamenta en un elemento adicional, para alegar asimismo, la falta de cualidad del apoderado actor, o sea, del endosatario en procuración, alegando que no existe endoso de Agroisleña C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, para Agroisleña C.A., que resulta la beneficiaria de las letras, ya que la libradora de las mismas, resulta la empresa mencionada, en primer término.
En este sentido, observa este tribunal, que la denominación dentro del texto de la letra, de que Agroisleña, C.A., resulta sucesora de Enrique Fraga Afonso, no significa que se trate de una persona distinta de Agroisleña C.A., ya que del libramiento de los instrumentos, aparece el nombre completo de la beneficiaria, y la duda que pudiera plantearse, en deducción que hace esta instancia, aparece aclarada del anverso de la letra, donde se señala a Agroisleña C.A., como Sucesora de Enrique Fraga Afonso.
Por lo tanto, este tribunal, concluye dos cuestiones básicas para decidir la contienda: En primer lugar, que los instrumentos traídos como base de la pretensión, sí reúnen los requisitos a que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, o sea, que sin son letras de cambio, y por lo tanto, resulta válido el endoso en procuración para el abogado Pedro Miguel Martín Martín. Y en segundo lugar, que se trata de la misma persona jurídica, cuando en el texto de cada uno de los instrumentos, se hace referencia a Agroisleña, C.A., y a Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso. Razón por la cual, la defensa de falta de cualidad del endosatario en procuración, no puede prosperar. Así se decide. Se valoran en consecuencia, los instrumentos traídos con la pretensión, al considerarse que son letras de cambio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio.
Por otro lado, la presente acción, encuentra asidero legal, en el artículo 436 del Código de Comercio, que expresa.
…" Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…"
El primero de esos artículos, establece el derecho para el portador, de reclamar, el monto de la letra, los intereses al cinco por ciento anual, los gastos de protesto y un derecho de comisión.
En el caso que nos ocupa, Pedro Miguel Martín Martín, actuando como endosatario por procuración de Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, pretende el pago del monto de las letras, o sea, el capital más los intereses al cinco por ciento anual, y el derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de las letras. Como puede apreciarse, estos hechos resultan manifiestamente procedentes, conforme a la expresada normativa.
De manera pues, que al determinarse el valimiento de los instrumentos traídos, como verdaderas letras de cambio, y teniendo en consideración, los informes de la parte actora; y las observaciones de la contraparte, estima este tribunal, que existe plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación:

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares -procedimiento por intimación-, intentada por Agroisleña, C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso contra Javier Manuel Rodríguez Barros, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se condena al prenombrado Javier Manuel Rodríguez Barros, a pagar a la empresa demandante, los siguientes conceptos: 1°.- La suma de veinticuatro millones seiscientos veintidós mil cientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.622.176,60), a que ascienden la totalidad de los instrumentos cambiarios traídos con la demanda. 2°.- Los intereses al cinco por ciento (5%) anual. 3°.- El derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del monto de la letras, sumados los intereses ya expresados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo 12:30 merídiem, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria

IGE/jga.-
Exp N°. 4886-03.