REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Actuando en Sede: Civil
Expediente: 5314-04
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: PEDRO JOSE PEREIRA y FAUSTINA EDILIA CORDERO
I
Por solicitud de fecha primero (01) de septiembre del año 2004, los ciudadanos Pedro José Pereira Y Faustina Edilia Cordero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.515.254 y 4.393.970, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Exponen los comparecientes que en fecha 17 de Marzo del año 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Roscio, ahora registro civil de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que en copia certificada anexan marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Calle Junín N° 13-A, del barrio Puerta Negra, del Distrito Roscio, ahora Municipio Juan German Roscio, del estado Guárico.
Que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, identificados como Miguel Angel, Yusmari Nazareth y Josè Leonardo Pereira Cordero, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que consignan en copias certificadas, marcadas “B”, “C” y “D”.
Siguen exponiendo los comparecientes, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (l984), y que hasta la fecha de interponer la solicitud, no la han reanudado, por esta razón acuden ante este tribunal, para solicitar el divorcio en base al articulo 185-A, del Código Civil vigente, y que se les decrete judicialmente su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, previa notificación del representante del ministerio Publico.
Al folio tres (03), riela la copia certificada del acta de matrimonio.
Del folio cuatro (04) al folio seis (06), rielan copias certificadas de actas de nacimientos.
La solicitud fue admitida por auto del Primero (01) de septiembre del año 2004, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el juez de este juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia.-
A los folios nueve y diez (09 y 10), corre inserta diligencia de fecha 06/09/2004 suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación, hecha a la representante del Ministerio Público.-
Al folio once (11), corre inserto escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a que se decida solicitud
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este tribunal.-
De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (05) años de separación. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSE PEREIRA y FAUSTINA EDILIA CORDERO, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Roscio, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo del año 1975, según acta Nº 82, año 1.975. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión
La Secretaria.
IGE/yss
Exp. Nº 5314-04
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